TA CUN - T-488-(05-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-488-(05-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE JtJBTT,ACION - Reconociijer±o / PEEJUICIOL 1L)IAi3T,FAlcance r --
TRIBUNAL ADMST' flV0 DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUN A - SUBSECCION "A". ¼ ¿e C ç ;
Santa Fe de Bogotá D.C., Junio Cinco (5) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). 998
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
ACCION DE TUTELA
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
T-488
JOSE DE ETRIO MIKAN DIAZ
E.E.C. Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor JOSE DEMETRIO MIKAN DIAZ, mediante apoderado, contra la
EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA.
1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así: "PRIMERO.- La Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A. "CELGAC S.A.", hoy, Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.E.C. E.S.P.S.A., es una entidad del orden nacional vinculada al MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGIA.
SEGUNDO. Hace aproximadamente diez (10) años el señor JOSE DEMETRIO MIKAN DIAZ fue beneficiario de una pensión de especial de las concedidas por la Empresa CELGAC a los trabajadores que en ella hubiesen cumplido 20 años de labores continuas aplicando la convención colectiva que para esa época se encontraba vigente.
de especial de las concedidas por la Empresa CELGAC a los trabajadores que en ella hubiesen cumplido 20 años de labores continuas aplicando la convención colectiva que para esa época se encontraba vigente. TERCERO.- Por error grave de hecho y de derecho, la Empresa CELGAC profirió una resolución de reconocimiento de pensión de mi poderdante, la cual fue declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa.PROCESO No. T-488 2 CUARTO.- Sin esperar a que el Tribunal Contencioso Administrativo le comunicará a la Empresa el auto ejecutoriado de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Adquem, la Empresa procedió irregularmente a suspenderle el pago de la pensión al actor. QUINTO.- El accionante se vio obligado a volver a solicitar su pensión de jubilación ordinaria que le corresponde por cumplir con los requisitos exigidos por la ley, el día 13 de Marzo del presente año (ver anexo de radicación). SEXTO.- La Empresa, en vez de ordenar al Departamento Jurídico, el estudio de dicha solicitud de pensión, que por competencia le correspondía excluyentemente a esa oficina, resolvió adjudicárselo a una abogada externa, quien había actuado como parte adjetiva dentro del proceso contencioso de nulidad de la resolución que, en principio le reconoció la pensión al actor, habiendo sido derrotada en sus pretensiones por el suscrito. SEPTIMO.- El señor JOSE DEMETRIO MIKAN DIAZ trabajó en la Contraloría General de la República por espacio de 23 años, 3 meses, 18 días y en la Compañía de Electricidad y Gas de
suscrito. SEPTIMO.- El señor JOSE DEMETRIO MIKAN DIAZ trabajó en la Contraloría General de la República por espacio de 23 años, 3 meses, 18 días y en la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A. ("CELGAC"), hoy empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.E.C. E.S.P.S.A., durante un año, 2 meses y 2 días, haciéndose por tanto acreedor a su derecho pensional, el cual debe ser reconocido, liquidado y pagado dentro del término legal. OCTAVO.- De conformidad con lo establecido por los DECRETOS 3135/68,1848169, la última entidad donde laboró el accionante debe reconocer el derecho a la pensión, una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, teniendo derecho de repetir contra la Contraloría General de la República por intermedio de la Caja Nacional de Previsión Social el reembolso de la cantidad proporcional que le corresponda, de acuerdo con el tiempo de servicio prestado como debe hacerlo la entidad demandada. NOVENO.- El señor Mikán Díaz se encuentra en gravísimas condiciones da salud, de conformidad con los certificados médicos que se anexan, y habiendo perdido los derechos de asistencia médica en el Seguro Social, por no haberse producido el acto administrativo de reconocimiento de la pensión después de dos meses de presentada la solicitud ante la compañía demandada (se anexa constancia de la desvinculación del servicio médico emitida por la E.P.S.), a más de que, según lo probado en el proceso contencioso administrativo de nulidad de su pensión especial el perdió el
compañía demandada (se anexa constancia de la desvinculación del servicio médico emitida por la E.P.S.), a más de que, según lo probado en el proceso contencioso administrativo de nulidad de su pensión especial el perdió el 35% de su capacidad laboral por el estrés causado para quePROCESO No. T.488 3 saliera de la Empresa. DECIMO.- El señor Mikán Díaz, carece en absoluto de propiedad en donde vivir y de cualquier medio de subsistencia al de su pensión. DECIMO.- (sic) El derecho de tutela está consagrado como mecanismo transitorio (se subraya) para evitar a los pensionados un perjuicio irreparable, como es el hecho de perder el servicio médico y los medios para su congrua subsistencia. Teniendo, como en este caso, que morir por falta de asistencia médica y por carecer de los medios de subsistencia alimentaria. De conformidad con esa asignación de estudio del problema en forma incompetente a la abogada externa, doctora PIRACON, como es evidente y por haber ella perdido la más importante petición ante la jurisdicción, cual era el reembolso de los dineros pagados a mi poderdante a título de pensión, por haberlo actuado el ACTOR de buena fe, ella no tiene hoy otro interés distinto al de demorar el trámite de la pensión e inclusive, frustrarlo. DECIMO PRIMERO.- La empresa demandada, a instancias de su abogada externa, se precipitó a suspender el pago de la pensión al solicitante, puesto que no esperó pacientemente a que el Tribunal Contencioso Administrativo le comunicara y enviará ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase
su abogada externa, se precipitó a suspender el pago de la pensión al solicitante, puesto que no esperó pacientemente a que el Tribunal Contencioso Administrativo le comunicara y enviará ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase proferido por la sala, en obediencia a lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado, demostrándose con ello, la permanente y sesgada persecución de la Dra. Piracón (abogada externa de Celgac), en contra del beneficiario de la pensión.
DECIMO SEGUNDO: La Empresa violó así con su proceder ilegal e inconstitucional, todos los derechos fundamentales del pensionado, no dando espera a la comunicación del auto de obedézcase y cúmplase que debía oportunamente proferir el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, forzada por la actividad parcializada de su abogada externa, la Doctora Piracón, quien le había conceptuado la urgente necesidad de acabar con el pago de la pensión del ACTOR, aún antes de ser notificada legalmente de la decisión del Tribunal y del H. Consejo de Estado ("fusilar mientras llega la orden", al decir del general Tomás Cipriano de Mosquera). Actuando así, la Empresa creo una solución de continuidad nefasta, ilegal e inconstitucional que debe ser llenada por la jurisdicción contencioso administrativa, automáticamente con el mecanismo transitorio de la tutela, creado en buena hora por el Constituyente de 1991 para salvar los derechos fundamentales de los débiles, como son los pensionados ancianos y enfermos, reemplazando así los poderes de la administración violadora de los derechosPROCESO No. T-488 4
los derechos fundamentales de los débiles, como son los pensionados ancianos y enfermos, reemplazando así los poderes de la administración violadora de los derechosPROCESO No. T-488 4 fundamentales de los débiles, y parapetada en los largos trámites de la vía gubernativa y luego la contenciosa a la cual deben necesariamente recurrir los débiles pensionados para agotar sus peticiones. Estos procederes no son extraños a la abogada externa y a la Empresa, como se ha visto para "sacarse el clavo" de que el pensionado no fuese obligado a reembolsar lo que había ganado de buena fe y en una lucha de 10 años de litigio contencioso administrativo y en donde ya se había advertido por el ACTOR, la posible venganza de la procuradora judicial de la Empresa y de ésta en el caso de perder la litis el ACTOR. Por fortuna, en casos como éste, el H Consejo de Estado se ha pronunciado utilizando el poder que tiene la administración para ordenar el pago de pensiones como mecanismo transitorio cuando quiera que el pensionado enfermo y sin recursos económicos para su congrua subsistencia, recurra en sede de tutela hasta cuando la jurisdicción competente se pronuncie definitivamente (ver tutela de Urdaneta Laverde Leonor No. 1919 cuya sentencia se anexa). DECIMO TERCERO.. El Tribunal Contencioso Administrativo, en su fallo de primera instancia, en uno de sus considerandos, recomienda al accionante solicitar su pensión de jubilación una vez cumplidos los requisitos de ley establecidos para los empleados públicos (decreto 1848/69, Ley 33/85) (se anexan).
recomienda al accionante solicitar su pensión de jubilación una vez cumplidos los requisitos de ley establecidos para los empleados públicos (decreto 1848/69, Ley 33/85) (se anexan). DECIMO CUARTO.- El peticionario adquirió su derecho pensional antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 (2 de Agosto de 1988), para esa época la empresa venía concediendo directamente la pensión de jubilación a sus trabajadores, incluyendo los empleados públicos que laboraban en ella, previo cumplimiento de los requisitos de ley. El decreto 135 de 1991 ratificó el derecho de los antiguos empleados públicos a gozar o percibir los beneficios. que existían a 31 de Diciembre de 1990 (ver artículo 12 de este decreto). Esta empresa hoy continua reconociendo los beneficios pensionales, anteriormente mencionados, de conformidad con el decreto precitado.
II. PRETENSIONES "Se declaren vulnerados los derechos fundamentales en mención y se ordenen las medidas de tutela procedentes para su total restablecimiento, así: 1°) El pago de la pensión desde el día en que le fue suspendido ilegal e inconstitucionalmente por la Empresa, incluyendo la mesada correspondiente al mes de Febrero de 1998 y hasta cuando la jurisdicción competente se pronuncie en firme. (Se subraya). 2°) La indemnización de todos los perjuicios materiales y morales causados por la mora enPROCESO No. T-488 5 decretarle su pensión. 30) Restablecimiento del derecho a gozar de los servicios médicos hospitalarios del Seguro Social."
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en los artículos
decretarle su pensión. 30) Restablecimiento del derecho a gozar de los servicios médicos hospitalarios del Seguro Social."
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en los artículos 23 y 53 de la Constitución Nacional.
IV. DERECHOS FU U DAENTALES VULNERADOS El actor estima lesionados los derechos fundamentales a la seguridad social, como parte del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Nacional, por la omisión en expedir los actos administrativos de reconocimiento de pensión; al trabajo, previsto en los artículos 53 y 254, ibídem, por la negativa del Estado a garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales; y el derecho de petición, del que se ocupa el artículo 23 de la Carta, por la mora de la Empresa a responder la petición pensional.
- E ClONES Según se deduce de los hechos y de las pretensiones reseñados, el accionante hace uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en razón a la enfermedad grave que padece y a la carencia absoluta de recursos para su congrua subsistencia, derivado de la supuesta vulneración por parte de la entidad accionada, de sus derechos Constitucionales Fundamentales, y para el efecto pretende que esta Corporación le ordene que le reconozca y pague la pensión de jubilación a que cree tener derecho.
La Sala, por razones de metodología, se ocupará de los aspectos planteados, en el siguiente orden: 1) Tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable; 2) Derecho a recibir pensión de
de jubilación a que cree tener derecho. La Sala, por razones de metodología, se ocupará de los aspectos planteados, en el siguiente orden: 1) Tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable; 2) Derecho a recibir pensión de jubilación; y 3) Derecho de petición.PROCESO No. T-488 6 5.1. Tutela como mecanismo transit'rio para evitar perjuicio irremediable. La Sala, conforme al siguiente razonamiento, encuentra que la tutela deprecada es improcedente: Revisado el expediente, la Corporación observa que hay un conflicto jurídico de orden legal entre el accionante y la entidad contra la que se dirige esta acción, alrededor de la reclamación de pensiones, que debe ser definido a través de la acción laboral correspondiente, o contencioso administrativa, dependiendo de la clase de relación laboral, puesto que mientras el primero pretende hacer valer el derecho legal a recibir una pensión de jubilación, la segunda, en respuesta a la correspondiente petición, se lo niega. En tal virtud, la acción de tutela resultaría improcedente pues, como es bien sabido, ésta fue instituida como instrumento residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, para ejercitarla cuando no se dispone de otros medios de defensa judiciales, o como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, que es el carácter que reviste en el sublíte. Esa irremediabiUdad, por supuesto, está en relación directa con la amenaza o vulneración de derechos constitucionales fundamentales, para cuya protección resultaría mucho más eficaz la acción de tutela que los otros medios judiciales de defensa, y ese perjuicio irremediable, que en el caso de
la amenaza o vulneración de derechos constitucionales fundamentales, para cuya protección resultaría mucho más eficaz la acción de tutela que los otros medios judiciales de defensa, y ese perjuicio irremediable, que en el caso de autos el libelista ni siquiera dice en que consiste, debe reunir las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. (Sentencia Corte Constitucional N° T-415 de 1991, Magistrado Ponente Dr.
VLADIMIRO NARANJO MEZA).
Ahora bien, el reconocimiento transitorio de la pensión, en caso de accederse a tal pretensión, daría lugar al pago de unas mesadas que el Estado no podría recuperar (artículo 136 del C.C.A.) en el evento de que laPROCESO No. T-488 7 posterior decisión de la justicia fuese contraria a la del Juez de Tutela. Así las cosas, la tutela como mecanismo transitorio, en el presente asunto, no tiene cabida. 5.2. Derecho a recibir pensión de jubilación. En lo que se refiere a la petición del epígrafe, la Sala, por las razones que puntualiza, encuentra que la acción incoada, también, es improcedente. 1) El artículo 20 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, establece: "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior."
fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." 2) Como puede deducirse de contrastar lo demandado con lo dispuesto por tal artículo, el amparo reclamado no se ajusta a lo en éste prescrito, pues no es un derecho constitucional fundamental el que permite recibir una pensión de jubilación, sino uno regulado por normas legales como las leyes 33 de 1985 y 114 de 1993, y los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, invocados por el petente en amparo, o convencionales, derecho que en autos no aparece como cierto e indiscutible en favor del reclamante. La Sala precisa que el derecho a devengar una pensión de jubilación, es un derecho constitucional de aplicación indirecta, esto es, que su efectividad se da a través de las normas que lo regulan.PROCESO No. T-488 8 5.3. Derecho al trabajo La Sala considera que tampoco es posible tutelar el derecho al trabajo en los términos en que el libelista plantea su vulneración, en cuanto la hace depender del no pago de las mesadas pensionales. 5.4. Derecho de Petición La Sala encuentra que el derecho de petición, durante el trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo. En efecto, el Gerente de la Empresa de Energía de Cundinamarca, con oficio del 27 de Mayo de 1998, obrante a folios 106 a 108, atendió la solicitud en cuestión negando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Cundinamarca, con oficio del 27 de Mayo de 1998, obrante a folios 106 a 108, atendió la solicitud en cuestión negando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Teniendo en cuenta lo anterior, no es del caso acceder al amparo del derecho de petición invocado como vulnerado. La conclusión a la que se ha arribado descarta, por completo el reconocimiento de perjuicios morales o materiales, e impide que se restablezca el derecho a gozar de los servicios médicos hospitalarios del Seguro Social, pues no existe vínculo alguno que genere esta prestación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
VI. Declárase improcedente la tutela impetrada por el señor JOSE DEMETRIO MIKAN DIAZ, respecto al derecho al trabajo y a la seguridad social, por el no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.PROCESO No. T-488 9 2°. Niégase la tutela en cuanto se refiere al derecho de petición, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 30• Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 40• Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNQQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNQQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.