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TA CUN - T-500-(12-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-500-(12-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CESANTIA PARCIAL - COflOCjjeflo / DERECHO DE RANGO TAL, - Proteccj&j ¡ riw DIE SECC90N 515211HDKCON 'AO Santa Fe d Jrn (12) d Novecientos Noventa y (i)co (1). Co •\ 1 -•-

EFE ENCA

Magistrad Ponente Expediente Actor Demandad

ACCON rILE TUTELA

ViLLOA'1 LII Gl:ALDO

TOO AT(SDI) J. 8LELT AN REYES FAVI Procede el Tribunal a decidir sobre la acci4n de tutela incoada por el señor AíT4O J

HORRó Y VIVIEND\ 'IST

!E LETA HTAL = F'WlD EEYLE contra el F

1)

. ATECETLE Los hechos en que se funda la demanda de tutea se exponen 1 0= Formule solicitud de cesantías parciales ante el FOND• DE AHORRO Y VIVIENDA 'ISTRITAL "FAVIDI" a que fue radicada con el # 161668, fui requerido para adicionar unos documentos, requeriientos que cumplí en nota re;iisora de Marzo 12 de 1997. así:PROCESO No. T-500 2 2°.- Luego en Noviembre 29 de 1996, me manifiesta la entidad contra quién se dirige esta acción, negándome el derecho que tengo de reclamar y recibir el valor correspondiente a las cesantías, con el argumento de que no han transcurrido cinco (5) años contados a partir de la última solicitud, según lo determina el art. 30 de la resolución 001 de 1996 y que como tal

tengo de reclamar y recibir el valor correspondiente a las cesantías, con el argumento de que no han transcurrido cinco (5) años contados a partir de la última solicitud, según lo determina el art. 30 de la resolución 001 de 1996 y que como tal el expediente será archivado. 30.- El acuerdo a que alude el FAVIDI señala: "El afiliado podrá solicitar cesantía parcial una vez transcurridos los siguientes plazos desde la fecha en que se radicó la anterior: para mejoras 2 años, para compra de vivienda 5 años y para liberación de gravamen un año." La norma aludida es contraria a los principios y derechos fundamentales que regentan el derecho al trabajo y dentro de ellos el de la justa remuneración, reconocimiento y pago de los demás emolumentos que componen o integran el salario. 40.- Señala el art. 249 del C.S. del trabajo: "Todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indiquen en este capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año..." Dentro de la reglamentación del manejo del auxilio de cesantías, de los trabajadores y el FAVIDI, se tiene establecido que para compro (sic) de vivienda se pueden liquidar cesantías parciales, lo cual corresponde a la petición formulada, y que la entidad esta negando.

U. PRETENSIONES "Se ordene al Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" aprobar y girar el valor correspondiente a las cesantías

lo cual corresponde a la petición formulada, y que la entidad esta negando.

U. PRETENSIONES "Se ordene al Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" aprobar y girar el valor correspondiente a las cesantías parcial para compra de vivienda, que hace tiempo solicite"PROCESO No. T-500 3

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en los artículos 25 y 86 de la Constitución Nacional; 127 y 249 del Código Sustantivo de Trabajo; yen los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

W. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS El actor estima lesionado el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

V. CONSIDERACIONES El accionante hace uso de la acción de tutela para que esta Corporación le ordene al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" aprobar y girar el valor correspondiente a sus cesantías parciales, para compra de vivienda.

La Sala, por las razones que puntualiza, encuentra que la acción incoada es improcedente. 1°) El artículo 21 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, establece: "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacerPROCESO No. T.500 4 respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior."

respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." El derecho al trabajo es un derecho constitucional de aplicación indirecta, esto es, que su efectividad se da a través de las normas que lo regulan, como son, entre muchas, las que reglamentan el pago de cesantías parciales como la resolución 001 de 1996, invocada por FAVIDI para negar la petición (folio 5), negativa reiterada en respuesta que se diera a requerimiento que hiciera el Tribunal al tramitar esta tutela, con apoyo en las resoluciones 002 de 1995 y 01 de 1996, según las cuales al libelista no le asiste el derecho que pretende hacer valer. 20) Porque existe un conflicto jurídico de orden legal entre el accionante y la entidad contra la que se dirige esta acción, alrededor de la reclamación parcial de las cesantías, que debe ser definido a través de la acción laboral correspondiente, o contencioso administrativa, dependiendo de la clase de relación laboral, puesto que mientras el primero pretende hacer valer el derecho legal a recibir un pago parcial de las cesantías, la segunda, en respuesta a la correspondiente petición, se lo niega. En tal virtud, la acción de tutela resultaría improcedente pues, como es bien sabido, ésta fue instituida como instrumento residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, para ejercitarla cuando no se dispone de otros medios de defensa judiciales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L

l. Declárase improcedente la tutela impetrada por el señorPROCESO No. T-500 5 NTONI t JOSE BELT.N MIEYES, por lo expuesto en la parte motiva de

esta providencia.

20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de

1992.

30. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COPIESE, COUNøUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WPLLHAM G11 14,1 1151 6L' z-,LW

MARGARITA HU>NANDEZ DE ALBARRACINPROCESO No. T-500 6

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

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