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TA CUN - T-725-(18-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-725-(18-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CESANTIAS PARCIALES - Pago / DERECHO A LA IGUALDAD (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "E" Santafé de Bogotá, octubre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. - LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : ACCION DE TUTELA No. T 725

ACTOR: AURA ELISA BASTIDAS

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCION SECCIONAL DE AD(IINISTRACION JUDICIAL - CALIDerecho a la Igualdad El día 4 de Octubre de 1996, la señora AURA BASTIDAS DE LAGOS presentó una solicitud de Tutela con el fin de obtener la protección de derechos constitucionales fundamentales que estima conculcados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali. El Despacho del Magistrado Sustariciador, mediante auto de fecha 8 de octubre del año en curso, avocó el conocimiento, ordenó la práctica de pruebas y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. La Peticionaria indica que las autoridades públicas accionadas, le ha vulnerado el derecho de igualdad, de Trabajo en condiciones Dignas y Justas; Igualdad de oportunidades de los Trabajadores e Irrenuciabilidad de los Beneficios Mínimos Consagrados en Nuestra normatividad laboral ( Art. 13, 25 y 53 de la C.P.) La parte accionada mediante escritos visibles a los folio 38 y 89 dió respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación,

normatividad laboral ( Art. 13, 25 y 53 de la C.P.) La parte accionada mediante escritos visibles a los folio 38 y 89 dió respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación, adjuntando anexos.

1TUTELA No. 725

Igualmente, el Director de la Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, presentaron los informes respectivos, de conformidad a Sustanciador ( Folio 38 y 39). lo solicitado por el Despacho LA SALA, para decidir, por ser procedente, hace las siguientes

CONSIIERACIONES PREVIAS: 1 LAS PRUEBAS DE LA ACCION Y SUS ANTECEDENTES 1) Se encuentra demostrado en el proceso, que la accionante trabaja en el juzgado 28 Penal del Circuito de Cali, desde septiembre 1 de 1973. 2) Que la Peticionaria solicitó el PAGO PARCIAL DE CESANTIAS por el período septiembre 1Q de 1973 a junio 30 de 1994, con el objeto de cancelar el valor de un contrato de venta para dotación de vivienda celebrado con el señor Luis Edmundo Rivas Argote. 3) Que por Resolución Nro. 3..639 de dic 15 de 1994, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Calí, se le reconoció y -ordenó el pago de la referida prestación en cuantía de 7627.937.08, lo cuales deberían cancelarse a favor del seííor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE. 4) Que a la fecha de la presentación de la presente acción en octubre de 1996, no se le ha cancelado el valor de dichas cesantías

LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE. 4) Que a la fecha de la presentación de la presente acción en octubre de 1996, no se le ha cancelado el valor de dichas cesantías 5) El seior Ministro de Hacienda y Crédito Público, informa al Tribunal sobre la falta de Recursos y de apropiaciones presupuestales que han impedido la cancelación oportuna de las cesantías parciales y el problema fiscal que se generaría en el evento de que se profieran ordenes judiciales en ese sentido,.

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Además indica que la Rama Judicial ejecuta autónomamente su Presupuesto y que es el Consejo Superior de la Judicatura quién distribuyé las partidas globales entre las distintas Seccioriales y por tanto, el Ministerio no interviene en dicho procedimiento. 6) A su turno, el Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expone el déficit Presupuestal que por concepto de pagos de cesantías parciales afronta la Rama judicial del Poder público y que por Resoluciones Números 2223 y 2266 del mes de septiembre de 1996, se aprobaron por el Ministerio de Hacienda traslados presupuestales por $ 160 y 28,174.768 millones de pesos para el pago de cesantías parciales. 7) La Dirección Seccional de administración Judicial de Cali, a su vez, señala que la resolución de reconocimiento se encontraba condicionada al registro presupuestal y que se necesitan la suma de $ 69.248.964.88 para poder pagarle a la señora AURA ELISA

BASTIDAS DE LAGOS.

II. LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA

condicionada al registro presupuestal y que se necesitan la suma de $ 69.248.964.88 para poder pagarle a la señora AURA ELISA

BASTIDAS DE LAGOS.

II. LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA Debe observarse en primer lugar, que en casos como el presente, la acción de tutela es viable, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial que haga posible el cumplimiento del deber que la administración elude, esto es, atender prontamente el pago de las cesantías parciales, a no ser la acción de cumplimiento de que trata el art. 87 de la Constitución Nacional, actualmente en proceso de reglamentación y por ende, inaplicable..

Ahora bien, se podría decir que existe la vía ejecutiva laboral con fundamento en el titulo ejecutivo que se desprende de la Resolución de reconocimiento de la prestación laboral reclamada. No obstante lo anterior, considera LA SALA que en estos momentos (luego de más de dos años de demora en el pago) tal medio judicial ordinario carece de la idoneidad efectiva para la protección de los derechos constitucionales cuyo amparo se pide.

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En estos casos, el medio judicial tiene una eficacia inferior a la 'acción de tutela y por ello debe ser descartado. Además que, no se alcanzaría los fines sociales de la justiia, indicarle a la accionante, luego de que ha esperado por mas de dos (2) •años, que inicie un proceso ejecutivo laboral, para honrar la maraña burocrática y kafkiana que han impedido la efectividad de su derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente, puesto que en el momento en que se instaura no existe un mecanismo judicial, con igual

honrar la maraña burocrática y kafkiana que han impedido la efectividad de su derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente, puesto que en el momento en que se instaura no existe un mecanismo judicial, con igual eficacia, para la protección de los derechos que se consideran vulnerados por la solicitante.. Resta agregar,, que al haberse proferido la resolución de reconocimiento de las cesantías en forma condicionada (Registro presupuestal), tal documento como titula ejecutivo no es exigible. Así mismo, estima la Sala que, el derecho cuya protección se invoca (igualdad) es de protección inmediata y fundamental en la convivencia pacifica de los seres humanos. Absueltos los interrogantes sobre la procedencia de la acción y el carácter fundamental de los derechos reclamados, se entra a dilucidar, la cuestión de fondo de éste asunto.

III. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Cierto es que esta Sala de Decisión ha sostenido en oportunidades anteriores que la acción de tutela no esta concebida para reclamar Salarios y Prestaciones Sociales, ni mucho menos para liquidarlas o disponer su inmediato pago. 4 'El derecho que tienen los servidores públicos de recibir prontamente el pago de sus salarios y prestaciones sociales es de origen legal ( Decretos 2400/68, 1950/73, 3135 /68 y 1848/69) y no constitucional.

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El Art. 7 del Decreto 2.400,'e8, dispone: 11 Los empleados tienen derecho a. percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo empleo fije la ley ( .... ) y al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

El Art. 7 del Decreto 2.400,'e8, dispone: 11 Los empleados tienen derecho a. percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo empleo fije la ley ( .... ) y al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. "Las obligaciones, deberes y derechos que surgen del derecho fundamental al trabajo (Arts. 25 y 53 C.N.) tiene su origen, regulación y protección en las leyes y no en la Carta Política.,,,- ¿ Siembargo, si cep,ionslmente se demuestra que de la omisión de pagar las prestaciones laborales resultan afectados otros derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, loe derechos de los niños, de la familia, o el. derecho a la jguald, la acción de tutela es procedente. En estos casos, la tutela sería viable pues estarían involucrados derechos contemplados en el titulo II, Capitulo 1, de la Constitución Política.,, "'a cesantías son obligaciones laborales de atención inmediata, pues le brinda al servidor público, 'Va su familia, la posibilidad de atender sus necesidades vitales en una forma decorosa y digna. Por consiguiente, estas no pueden estar sometidas a demoras injustificadas o a tratamientos discriminatorios. IEn la actualidad todos y cada uno de los servidores de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo Régimen salarial previsto en el articulo 2 del Decreto 57 de 1993, obtienen el pago de sus cesantías parciales en forma pronta e inmediata, en tanto que aquellos que optaron por permanecer en el régimen anterior, han debido esperar dos y más 'anos, sin que exista la menor posibilidad de pago, con evidente perjuicios para sus derechos e

cesantías parciales en forma pronta e inmediata, en tanto que aquellos que optaron por permanecer en el régimen anterior, han debido esperar dos y más 'anos, sin que exista la menor posibilidad de pago, con evidente perjuicios para sus derechos e intereses. Es absurdo pensar que el solo hecho de escoger un determinado régimen salarial, los empleados o trabajadores han renunciado al pago pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. YEs responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, los-recortes realizados a las partidas que para pagar estos créditos laborales se incluyeron en el proyecto de Presupuesto de 5TUTELA No. 725 la Rama Judicial que elabora la. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 5 del articulo 256 de la Constitución Política, ya que loe salarios y prestaciones sociales tienen prelación sobre los demás gastos de la administración pública. Estas apropiaciones presupuestales no pueden ser objeto de reducción o eliminación, pues se trata de derechos de aplicación inmediata, que no permiten aplazamientos de ninguna índole. Es bien conocida la prohibición constitucional ( artículos 345, 346 347 y 352 de la. C.P.) y legal (Leyes 38/89y 179 de 1994) de realizar erogaciones que.no éste comtenp1adasen el Presupuesto de rentas y gastos, y que las apropiaciones deben corresponder a la disponibilidad de recursos con que cuente el Estado. No obstante lo anterior, debe señalarse que Vbél Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tuvo más de dos años para proveerse de los recursos necesarios para incluir las partidas

la disponibilidad de recursos con que cuente el Estado. No obstante lo anterior, debe señalarse que Vbél Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tuvo más de dos años para proveerse de los recursos necesarios para incluir las partidas correspondientes que permitieran la satisfacción del derecho que reclama, la accionante y si no dirigió sus esfuerzos en tal sentido, vulnero su derecho fuhdamental a la igualdad, puesto que servidores públicos en las mismas condiciones y circunstancias, reciben pronta y cumplidamente sus cesantías parciales cada año sin ningún tipo de excusa\ ¡Repugna al interés público y social que existan partidas y recursos para unos, los que se acogieron al nuevo sistema, y no para otros, los que se quedaron en el sistema anterior, como era el caso de la accionante De lo anterior, se concluye la existencia de discriminaciones que vulneran el derecho a la igualdad de que es titular la. señora AURA ELISA BASTIDAS LAGOS. 1 Trae a colación LA SALA la Sentencia T - 418 de la. H. Corte Constitucional, de fecha 9 de septiembre de 1996, actora: BETTY FLOREZ NÁRAJO, exp. No. T -97645, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio 'Hernández Galindo, en razón a que la situación planteada en autos es similar a la allí decidida. 40 La discriminación a que se encuentran sometidos los trabajadores de la rama que no se acogieron a]. nuevo 6TUTELA No. 725 régimen prestacional - entre ellos la accionanteea ostensible, si se tiene en cuenta que quienes sí lo hicieron obtuvieron el pago de las cesantías parciales

6TUTELA No. 725 régimen prestacional - entre ellos la accionanteea ostensible, si se tiene en cuenta que quienes sí lo hicieron obtuvieron el pago de las cesantías parciales de manera expedita, en pocos días, al paso que aquellos deben esperar dos y más alias para el mismo efecto.. Las necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo. El mismo hecho de que, los caso de solicitud de cesantía parcial, el trabajador acuda aestos fondos antes de terminar su relación laboral, muestra a las claras que los necesita, siendo claro que dispone de ellos en ejercicio de un derecho suyo inalienable, que la ley reconoce. Esa misma circunstancia pone de presente el perjuicio ocasionado por la mora. Debe considerarse, por ejemplo, la perdida de oportunidades en materia de vivienda por carencia de recursos. En la práctica, se ha entendido - inclusive por el Tribunal de Instancia y por la Corte Suprema de Justicia, según la sentencia que aquél cita - que al escoger un determinado régimen preetacional, el trabajador ha renunciado a su derecho al pago oportuno de su cesantía parcial, lo cual resulta a todas luces injusto. Se viola así de manera ostensible los derechos a la igualdad (Art. 13 C.P.), al trabajo en condiciones dignas y Justas (Art.. 25 C.P.) a la igualdad de oportunidades de los trabajadores y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, como lo es el de reclamar la

dignas y Justas (Art.. 25 C.P.) a la igualdad de oportunidades de los trabajadores y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, como lo es el de reclamar la cesantía parcial de modo anticipado (art. 53 C .. P..) Así las cosas, al omitir las autoridades públicas accionadas el pago oportuno de la cesantías parciales solicitadas por la peticionaria en el afio de 1994, se quebrantan los derechos Lundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, tal como se deja expresado.

IV. DECISION DE TUTELA

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De lo anteriormente expuesto, la SALA concluye, que es procedente la tutela impetrada en aras a tutelar el derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, solicitados por la tutelante, para así proteger el derecho que le asiste a no recibir tratos discriminatorios. La tutela será concedida dentro de unos plazos razonables que permitan su cumplimiento por parte de las autoridades públicas involucradas. La SALA no comparte el pago de los intereses moratorios a la tasa del doble del interés bancario corriente, como se señala en la citada sentencia de la H. Corte Constitucional (T418/96), en razón a que la acreencia no tienen origen en actividades Industriales o comerciales. Estima el Tribunal que esta clases de obligaciones dinerarias pendientes de pago, bien pueden ser revalorizadas, de acuerdo a las tasas de interés anual que cancelan los Fondos Privados de Pensiones a sus afiliados, para así mantener un equilibrio en el sistema.

pendientes de pago, bien pueden ser revalorizadas, de acuerdo a las tasas de interés anual que cancelan los Fondos Privados de Pensiones a sus afiliados, para así mantener un equilibrio en el sistema. Por lo dicho, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "E", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA 1..) CONCEDER la Tutela formulada por la ciudadana AURA ELISA BASTIDAS DE LAGOS, con C.C. Nro. 27.076.948 de Pasto, por las razones expuestas en el presente fallo. 2.) ORDENAR al Ministerio de Hacienda. y Crédito Público que, a mas tardar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de presente fallo, proceda si ya no, lo hubiere hecho, a situar los fondos requeridos para el pago de la cesantía 8TUTELA No. 725 parcial del accionante solicitada desde el año de 194 y para cancelar los interés correspondientes, do acuerdo a lo dicha en la parte resolutiva de éste fallo. 3.) ORDENAR a la Dirección Seocional de Administración Judicial de Cali que, a mas tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a que se situen los fondos respectivos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceda al pago de la cesantía parcial que se le reconoció a la accionante mediante resoluci6n No. 358 de diciembre 15 de 1994, con sus respectivos intereses. 4.) Notifíquese a la peticionaria y al sefor MINISTRO DE HACIENDA

resoluci6n No. 358 de diciembre 15 de 1994, con sus respectivos intereses. 4.) Notifíquese a la peticionaria y al sefor MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, al señor PRESIDENTE DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la DIRECTORA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CALI, mediante telegrama conforme al art. 30 dei Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. 6.) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE YCUMPLASE.

Aprobado como consta en el Acta No. 46 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BAR RETO

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