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TA CUN - T-744-(25-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-744-(25-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL /

DERECHO A LA SALUD / CXDi"IEXIDAD / SUPRESIO!'1 DE CARGOS / Servicio médico asistencial / PENSION DE INVALIDEZ - Reconocimiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCICN SEGUNDA

SUBSECCION A UPtIB[ICA DE COLOMIS

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNNDEZ DE ALBAREACIN TribnaJ Adminjstrjvo de Cundjnamarc.

Santafé de Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de rail novecientos noventa y seis (1996).

REFERENCIA

TUTELA : Nro. T744

ACTOR : MARÍA MARTHA PEÑA PÉREZ

ACCIONADA: CAJA DE PREVISI)N SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTi DERECHOS : Vida, Seguridad Social y salud Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela Incoada por MARÍA MARTHA PEÑA PEREZA, personalmente.

1. ANTECEDENTES

1. La ciudadana MARIA MARTHA PEÑA PÉREZ, personalmente, en memorial que obra a folio 1 del cuaderno interpone acción de tutela invocando protección a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 11 (Vida), 48 y 49 Seguridad Social y Salud) de la Carta Política.

II. HECHOS Los hechos se resumen así: lo. Fue trabajadora de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, hasta el presente año, cuando debido a la liquidación de la misma fue despedida.

Relato, 29 OCT. 1996TUTELA No. 744 2

lo. Fue trabajadora de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, hasta el presente año, cuando debido a la liquidación de la misma fue despedida. Relato, 29 OCT. 1996TUTELA No. 744 2 2o. Se encuentra afectada por problemas de salud, que al parecer se irán acentuando con el tiempo, según constancias que obran en su hoja de vida. 3o. Esta circunstancia implica que debe contar el servicio médico asistencial, y como fue aportante a la Caja de Previsión Social de Bogotá, y despedida sin justa causa, la entidad debe responder por esa asistencia médica que requiere. 4o. Debe la Caja realizarle un examen médico laboral a efecto de que se determine el grado de incapacidad que la afecta y así establecer la procedencia o no de una Pensión de Invalidez. 5o. Al serle negada la prestación del servicio médico asistencial y la realización del examen médico laboral se le están conculcando por la Caja de Previsión Social de Bogotá, los derechos fundamentales cuya tutela invoca, tales como LA

VIDA, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

Co. Se le está vulnerando el derecho a la vida, porque habiendo sido despedida sin justa causa, y carecer de recursos para satisfacer la necesidades de asistencia médica, sus posibilidades de sobrevivir se reducen, puesto que no tiene la posibilidad de acceder al servicio médico por su cuenta y riesgo y menos de sufragar los costos de los medicamentos formulados. Así mismo se están desconociendo, al tiempo de ponerse en peligro su vida, los derechos a la seguridad social y a la salud que constitucionalmente están consagrados, a

riesgo y menos de sufragar los costos de los medicamentos formulados. Así mismo se están desconociendo, al tiempo de ponerse en peligro su vida, los derechos a la seguridad social y a la salud que constitucionalmente están consagrados, a favor de las personas. 7o. Por el hecho de aparecer o rió, en un listado de personas a quienes se les va a practicar una evaluación médico laboral, no se le puede descartar de esa posibilidad, como quiera que al hacer la solicitud respectiva para que dicha diligencia se cumpla, es por que ha consultado con un especialista médico,TUTELA No. 744 3 que le ha sugerido hacer tal solicitud. Por consiguiente un funcionario no puede descalificar esa petición sin argumentar ausencia de enfermedad ej no el hecho de no estar su nombre en la lista. Con esa actitud se le está poniendo en grave peligro la vida, se le está desconociendo la posibilidad de acceder a la seguridad social y se está obstaculizando la posibilidad de contar con los servicios médicos y obtener los medicamentos indispensables para superar su enfermedad adquirida al servicio de la Caja. (fi. 2). LOS DERECHOS VIOLADOS.- La accionante considera que con la actuación ya descrita, se han violado sus derechos a la Vida, Seguridad Social y Salud contenidos en la Constitución Nacional.

III. PETICIONES "1.- SE ME AMPARE MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11 (VIDA), 48 Y 49 (SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD) DE LA OONSTITUCI NACIONAL. '2.- SE ORDENE, EN CONSECUENCIA A LA CAJA DE PREVISI(M SOCIAL

CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11 (VIDA), 48 Y 49 (SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD) DE LA OONSTITUCI NACIONAL. '2.- SE ORDENE, EN CONSECUENCIA A LA CAJA DE PREVISI(M SOCIAL

DE SANTAFE DE BO(xYrÁ, D. C, CONCEDERME LOS SERVICIOS NgDICO--

ASISTENCIALES HASTA CUANDO SUPERE LOS PROBLEMAS DE SALUD QUE

PRESENTO EN LA ACTUALIDAD, QUE SON GRAVES Y PROGRESIVOS, Y

ORDENE, CONO LO HE SOLICITADO, UNA EVAWACI MÉDICOLABORAL

TENDIENTE A QUE SE EXAMINE LA VIABILIDAD DE CONCEDERME LA

PENSIT POR INVALIDEZ". (FL. 1).

Retomando lo que pretende la accionrinte, se entiende que su petición está dirigida a que LA CAJA DE PREVISI1 SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ, le preste loe servicios médico asistenciales y ordene la práctica de un último y definitivo examen tendiente a establecer médicamente siTUTELA No.. 744 4 tiene o no derecho a la pensión por invalidez, lo que se le debe responder por la entidad 'una vez hecha la evaluación médica.

IV. EL INIO11K DE LA EWPIDAD PUBLICA Notificada la entidad de la presenta acción de tutela y hecha la correspondiente solicitud de informes que la respecto poseyera, contestó lo que a continuación se resume así En aplicación de la Ley 100 de 1993 art. 236 y previa decisión de la Junta Directiva de la Caja, se optó por su liquidación.

A la señora MARÍA MARTHA PEÑA PÉREZ se le informó tal decisión, la supresión de su cargo y consecuente terminación de su relación laboral con

Junta Directiva de la Caja, se optó por su liquidación. A la señora MARÍA MARTHA PEÑA PÉREZ se le informó tal decisión, la supresión de su cargo y consecuente terminación de su relación laboral con la entidad a partir del 16 de febrero de éste año, haciéndole saber la obligatoriedad de practicarse los exámenes médicos de retiro dentro de los cinco días siguientes, indicándole donde debe reclamar la respectiva remisión. Previo a la desvinculac'jon de los trabajadores de la Caja, se firmó un contrato interadministrativo No. 002/96 con CAPRECOM -E.P.S.- cuyo objeto estipulado en la cláusula primera era la práctica del examen Médico de retiro y la prestación de lo servicios Médico asistenciales. Y en su cláusula cuarta se estipuló el término de dos (2) meses para recibir los servicios médico asistenciales y otros. No obstante la limitación de los dos meses establecidos en el contrato, la entidad E.P.S. atendió a la señora accionante al parecer hasta el mes de julio de éste año. En los meses de agosto y septiembre la señora MARTHA PEÑA PÉREZ elevó ante la Caja de Previsión Social del Distrito petición de reconocimiento de pensión de invalidez y para ello anexo fotocopia de su historia clínica. Esta entidad le contestó mediante Oficio SSS399 de septiembre 30 de 1996 explicandole que acorde con la ley, a olla se le habla prestado el servicio médico por do (2) meses y que el DepartamentoTUTELA No. 744 5 de Medicina Laboral de CAPRECOII nunca la reportó como acreedora a una pensión por invalidez.

habla prestado el servicio médico por do (2) meses y que el DepartamentoTUTELA No. 744 5 de Medicina Laboral de CAPRECOII nunca la reportó como acreedora a una pensión por invalidez. • - Que a la Señora Accionante se le pagó unan indemnización por más de $4000.000,00 11/cte. Ella recibió atención médica por más del término legal La entidad nunca le ha negado la posibilidad de un examen médico ya que precisamente el Contrato interainistrativo No. 002/96 con CAPREOOM fue para eso, y que fue CAPRECOM la entidad que debió practicar dicho examen como seguramente lo hizo, y en el caso de detectar que era merecedora a una pensión por invalidez hubiera informado a ésta entidad. (fi. 17). Procede el Tribunal en Sala Laboral, Sección Segunda a decidir, oportunamente lo que fuere pertinente.

II. CONSIDERACIONES En ejercicio de la acción de tutela pretende la ciudadana MARÍA MARTHA PERA PÉREZ se le protejan en sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 11, 46 y 49 de la Carta Política.

Deriva tal apreciación del hecho que la Caja de Previsión Social del Distrito Capital se suprimió y se le dejó a ella sin el servicio médico asistencial ni la posibilidad de obtener una pensión por invalidez. La acción dé tutela se halla consagrada en el artículo 66 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúa a su nombre la protección Inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad

por sí misma o por quien actúa a su nombre la protección Inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.TUTELA No. 744 6 De todos modos, el carácter de fundamental del derecho lo da su íntima relación con la existencia y desenvolvimiento del ser humano, quien poseyendo dignidad, atributo que le es inherente, debe ser protegido en aquellos derechos para salvaguardarlo. La vida, se ha dicho, es derecho fundamental dado su carácter de inalienable. La seguridad social, ha sostenido la jurisprudencia "es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esa connotación por su Importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales. En cuanto a su carácter de derecho fundamental, podría afirmarse que, por se, la seguridad social no está incluida como derecho fundamental, carácter que se deducen en cada caso particular según el componente de que se trata. Ha de destacarse que la seguridad social ha sido considerada por ésta Corporación en algunos eventos, como derecho fundamental amparado por la acción de tutela y ello en virtud de la función de primor orden que cumple en beneficio del ser humano". (subrayas de la Sala). (Corte Constitucional St. T-116 marzo 26 de 1993, Mag. Ponente Dr.

HERRANDO HERRERA VERGARA).

El derecho a la salud (art. 49 C.N.) ha dicho la

H. Corte Constitucional, como derecho que por su carácter inherente a la vida se encuentra protegido por la Carta Fundamental, contiene una serie de

HERRANDO HERRERA VERGARA).

El derecho a la salud (art. 49 C.N.) ha dicho la

H. Corte Constitucional, como derecho que por su carácter inherente a la vida se encuentra protegido por la Carta Fundamental, contiene una serie de elementos que se enmarcan, en primer lugar como un resultado -efecto del derecho a la vida-, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su vida. No siendo en principio derecho fundamental, adquiere ésta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho & la vida.

Ha dicho la Honorable Corporación citada " el reconocimiento del derecho a la salud prohibe conductas de los individuos que causen daño a otro imponiendo a éstos las sanciones y responsabilidades a que haya lugar. Por ello se afirma que el derecho a la salud es un derecho fundamental. Esto significa que al reconocerla a alguien el derecho a la vida e le está reconociendo como algo suyo el derecho a ser y a permanecer en el ser". (Corte Constitucional St. T-571 de octubre 26 de 1992, Mag. Ponente Dr.

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN).TUTELA No 744 7

Y sobre el derecho prestacional de salud, igualmente ha dicho la H. Corte El t4rvdno prestacíonal de un derecho está dado por fsu cajacidad para erigir de loe poderes públicos y en ocasiones de loe prtIcalart, una actividad de hacer o de dar. Si ia prestación contenida en el derecho constitucional, se identifica con el fin o el valor , de la igualdad perseguido por el derecho aquella constituye un "derecho constitucional prestacional', mientras que si el objetivo primordial del derecho es la simple obtención de 103 poderes públicos, los derechos corcesponjientes

perseguido por el derecho aquella constituye un "derecho constitucional prestacional', mientras que si el objetivo primordial del derecho es la simple obtención de 103 poderes públicos, los derechos corcesponjientes carecen de contenido pretacional. Se genera el deber , estacional" a cargo del Estado de brindar la aten;ión de la salud, y el derecho en favor del particular de exigirlo dentro de tmoc l'inc»nientos que la propia Constitución señala". (subrayas de la Sala) (St. T571 oit). xi éste entendimiento el Art. 43 de la Contitución Nacional determina que la seguridad social podrá ser prestada PU.- entidades vr entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. Y el art. 49 Ibldcm consagra que corresponde al Estado organiar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitsnte, y también establecer las políticas para la preet;ación de servicios do salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control

SITUACIOH DE LA ACCIONMifE.

A solicitud del Tribunal la Caja de Previsión cial de Santafé de Bogotá, en liquidación, rindió el informeque se rsum.ió en al Capitulo 1V de éste estudio, el cual se reduce a hacer COflCJCer del hecho de la liquidación de la entidad; de la supresión del cargo de la accionante; del conocimiento que se le trasltió de hacerse praticar cixamenes médicos por retiro en determinado tiempo -y, de la firma del contrato de la entidad con cAPREX1con la cual se et1puló contractualmente el término de dos (2) meses contados a partir , del retiro, para ietibir tos

menes médicos por retiro en determinado tiempo -y, de la firma del contrato de la entidad con cAPREX1con la cual se et1puló contractualmente el término de dos (2) meses contados a partir , del retiro, para ietibir tos servicios médicos aM.stenciales. No obstante, (parece), según la entidad, a ésta se le atendió hasta julio del presente a?io y al recibir la entidad petición sobre reconocimiento de pensión de invalidez, le contestó con el Oficio SSS-- 399 de 1996, (fi. 17 y 20).TUTKLA No. 744 8 Allegada copia de la hístoria clínica de la ciudadana PEÑA PEREZ obra escrito de que ésta al cual anexa... fotocopia de boleta con la cual fue enviada a medicina general. (fi, 2 del anexo 1 incorporado al Cuaderno). Informes de médicos internistas y de estudios neu-- rofielológicos, de laboratorio clínico, de medicina nuclear, de estudios oscos, etc, todos realizados entre los meses de mayo a agosto del presente año. (fIs. 6 a 24 anexo 1). Teniendo en cuenta lo enunciado anteriormente, y lo solicitado en el escrito de tutela, la Sala debe negar lo peticionado por 1a8 siguientes razones a). La accionante verija prestando sus servicios a la Caja de Previsión Social Distrital pero por razones de la perisióri del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, ésta se liquidó; vino la supresión de cargos, la suscripción de un contrato con cAPREcX)t1 el cual regulé los ser vicios médico asistenciales.

artículo 236 de la Ley 100 de 1993, ésta se liquidó; vino la supresión de cargos, la suscripción de un contrato con cAPREcX)t1 el cual regulé los ser vicios médico asistenciales. Antes de, desvincular a la trabajadora de la Caja, se le dio boleta para exÑúenes de retiro y con posterioridad a éste ella ha consultado a los médicos y se ha sometido a exÑienes por fuera del término cunveo:ido de servicios asistenciales de salud por , los tcuerdús .tternos de la entidad blica. El 27 de marzo de 1996, mediante ResolucIón 000699 se le recono cié y liquidó indemnización o bonifIcación (sic) (fi, 83 Cdc. principal) en aplicación de normas legales. Y aún después de todo ésto, y mas allá

del término convenido de asistencia por la entidad prestataria de los servicios de salud, ésta ha sido atendida, salud de la incluyeron en (fi. 20). No desatención deca e ea peligro su t la salud. Ahora, segtn el Subgerente de los servicios de misma caja los médicos laborales del contratista, no la, lista su nombre como acreedora a pensión de invalidez. obra en el expediente ninguna prueba de que ha existido la paciente por el tiempo exigido, que araetirizara con powr derecho a la vida. Y por ésto no se ¡de tutelar el derecho 1n cuanto hace al drccho prestaclonal do alu& en los términos ca que ya se, encuentra la actora con relaclon a i entidad, aTJTEIIA No. 744

derecho a la vida. Y por ésto no se ¡de tutelar el derecho 1n cuanto hace al drccho prestaclonal do alu& en los términos ca que ya se, encuentra la actora con relaclon a i entidad, aTJTEIIA No. 744 la cual. hace rato es aícria no eiete titulo para exigir de ella una actividad de hacer o de dar. La pendón de invalidez e aepeto adíiiitrativo que se trata en vía gubernativa con acomodamiento & la ley, y que xtraIifAlta las funciones tutelares. No puede accederse a las peticiones de la acclontt.e en el entldo da que se le presten loe servicios médico aslstenciaie ni que so proceda por Ui Caja a ordenar una evaluación médico laboral a fín de obtener pensión por invalidez, por l& razones aqui expuestas. DKCISIOH En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de cundinamarca, Sección Segunda, Súbeecc lón ¿\, administrando us tic la en nombre de la Rpúblicay por autoridad de la ley, F A L fi A NEGAR la Tutela propuesta por la MANIA MARTHA PEÑA PEREZ, tendiente a obtener el amparo de loE a la vida, a la seguridad social y i la salud, por lo expuesto en la pate motiva Cópieee y notifíqueso oporturaxaente por telegrami en la dirección indicada por tos intcresadoa (articulo 30, Lcreto 29.I. de 1991) Dentro de loe tree días siguientes a su notificación, éSte fallo puede ser impugnado, envíese el expediente a la, Corte Constitu1991) Dentro de loe tree días siguientes a su notificación, éSte fallo puede ser impugnado, envíese el expediente a la, Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el articulo 31 Ibídem para su eventual revisión.TUTELA No. 744 10 WPISK, NOTtF1QIJSE Y (i1PLASK Discutido y probaio n Sala, 3egwi Acta Nro. 37 de it tY:}L€t

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IWRITA HERNARDEZ 1 AI8ARIACIN

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