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TA CUN - T-752-(17-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-752-(17-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1EDIO DE Da1SA JUDICIAL / AcCION DE WTEL14 - Improcedencia

TRIBUNAl.. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 1 DE COLOMBIA i 7 JtJL 199B de

cun¿.iranlarca Santa Fe de Bogotá D.C., Julio Diecisiete (17) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

ACCION DE TUTELA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

T-752 EDGAR G. ROJAS OBANDO HOSPITAL MILITAR Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor EDGAR GUSTAVO ROJAS OBANDO contra el HOSPITAL

MILITAR CENTRAL.

1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se resumen así: 1 0. Soy miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Servidores Públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares "ASEMIL", (hoy mediante reforma estatutaria que se tramita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

ASOCIACION DE SERVIDORES PUBLICOS DEL SISTEMA DE

SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL "ASEMIL"). 2°.- Teniendo vigente una relación de trabajo con el HOSPITAL MILITAR CENTRAL en la cual me encuentro clasificado como empleado público, la entidad me declaró insubsistente mediante la resolución No. 0338, de fecha 26 de Junio de 1998.PROCESO No. T-752 2

MILITAR CENTRAL en la cual me encuentro clasificado como empleado público, la entidad me declaró insubsistente mediante la resolución No. 0338, de fecha 26 de Junio de 1998.PROCESO No. T-752 2 30.- La declaratoria de insubsistencia de mi cargo, no obstante que se fundamentó en la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la resolución No. 1293 del 22 de Mayo de 1998, no tuvo un proceso disciplinario previo en el cual se demostrara mi participación, de conformidad con la ley 200 de 1995. 40.- La violación del debido proceso frente a situaciones similares a la mía, ha sido definida por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto Rad. 1046 16/oct/97 C.P. César Hoyos Salazar. Con respecto al derecho a la huelga de servidores públicos ha dicho: Para mayor ilustración el accionante transcribe apartes de la mencionada providencia 5°.- La declaratoria de ilegalidad del cese de actividades realizado por los servidores públicos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, es imputable al empleador, por retención y disminución ilegal del salario de más del treinta por ciento /30%) de los trabajadores del HOSPITAL MILITAR CENTRAL y de la totalidad de los trabajadores de la planta de personal de salud del MINISTERIO DE DEFENSA, los cuales forma (sic) parte de la organización sindical de la cual soy directivo. Dicha resolución ya se encuentra demandada ante el CONSEJO DE ESTADO e igualmente se ha solicitado revocatoria directa ante el

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

la organización sindical de la cual soy directivo. Dicha resolución ya se encuentra demandada ante el CONSEJO DE ESTADO e igualmente se ha solicitado revocatoria directa ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. 6°.- La entidad contra la cual dirijo la presente tutela me ha vulnerado mis derechos fundamentales al Trabajo (artículo 25), al debido proceso (artículo 29) y de asociación sindical (artículo 39), como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia injusta e ilegal. 70.- La noticia de la declaratoria de insubsistencia de mi cargo, fue comunicada por la administración al diario El Tiempo el día 27 de Junio de 1998, en la cual el señor VICEMINISTRO DE DEFENSA Doctor FEDERICO MOLINA afirmó: "Era despedir la cúpula sindical o acabar con el hospital". 8°.- El VICEMINISTRO DE DEFENSA con la afirmación anterior, está usurpando funciones que le corresponden al Congreso de la República quien es el único que puede ordenar la liquidación del HOSPITAL MILITAR CENTRAL. Igualmente la actitud de dicho funcionario es contraria a la Constitución e incurre en un delito ya que nos impide a los funcionarios civiles que prestamos el servicio de la salud, organizamos sindicalmente para defender nuestros derechos. 9°.- Utilizo la acción de tutela como mecanismo transitorio frente al director del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, toda vez que me está ocasionando un perjuicio grave, inmediato e irremediable en el aspecto económico, familiar y moral, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en losPROCESO No. T-752 3 siguientes términos. El accionante transcribe apartes de la

en el aspecto económico, familiar y moral, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en losPROCESO No. T-752 3 siguientes términos. El accionante transcribe apartes de la sentencia T-297 de Junio 29 de 1994 de la Corte Constitucional. 100.- EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, expidió auto de fecha Junio 30 de 1998, en el cual ordena a la Jefatura de la División de Vigilancia y Control de la Subdirección de Inspección y Vigilancia, adelantar investigación contra las autoridades que declararon la insubsistencia de los miembros de la junta directiva de ASEMIL con violación del debido proceso."

II. PRETENSIONES

1. Solicito la protección inmediata de mis derechos fundamentales: de asociación sindical, (art. 39, al debido proceso (art. 29) y trabajo (art. 25) consagrados en la

Constitución Nacional.

2. Como consecuencia de la protección anterior, solicito se deje sin efecto la resolución No. 0338 de fecha 26 de Junio de 1998, expedida por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, mediante la cual se me declaró insubsistente, hasta que la jurisdicción competente resuelva sobre su legalidad.

3. Ordenar el reconocimiento y pago de todos mis derechos salariales y prestacionales, como si nunca hubiese estado desvinculado del servicio.

4. Dar traslado del resultado de este proceso a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia."

W. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en los artículos

desvinculado del servicio.

4. Dar traslado del resultado de este proceso a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia."

W. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en los artículos 25, 29 y 39 de la Constitución Nacional; y 405 y 406 de¡ Código Sustantivo de

Trabajo.

IV. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS El actor estima lesionados los derechos al trabajo, al debido proceso y a la asociación sindical.PROCESO No. T-752 4

V. CONSIDERACIONES El actor hace uso de la acción de tutela para que se deje sin efecto la resolución No. 0338, de Junio 26 de 1998, expedida por el Hospital Militar Central, mediante la cual se declaró insubsistente del cargo Profesional Especializado 3010-22, hasta que la jurisdicción competente resuelva sobre su ilegalidad.

A dicha acción de tutela le da el alcance de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable "con el fin de obtener protección de los derechos fundamentales de asociación, al debido proceso y al trabajo. La Sala, por las razones que enseguida puntualiza, encuentra que la acción de tutela incoada es improcedente: Para la protección de los derechos que supuestamente le lesionó el Hospital Militar al accionante al declararlo insubsistente, existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela, la cual es residual y opera para conseguir la garantía de derechos constitucionales fundamentales, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. En la correspondiente demanda, como instrumento de

para conseguir la garantía de derechos constitucionales fundamentales, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. En la correspondiente demanda, como instrumento de protección excepcional, cautelar, de acuerdo a los artículos 152 y s.s. del C.C.A., se puede proponer la suspensión provisional del acto o actos lesivos de derechos subjetivos o intereses legitimos, que se resuelve en el auto admisorio, con el objeto de buscar que cesen sus efectos, circunstancia esta que, además, descarta, en su totalidad, la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que esa irremediabilidad no alcanza a configurarse en la medida en que proceda la petición de suspensión provisional. Lo anterior quiere decir que ante la existencia de otro mecanismo judicial como la acción que debe resolver el juez contenciosoPROCESO No. T-752 5 administrativo, quien es el juez natural para ese efecto, por lo que no puede ser sustituido por el juez de tutela, el amparo que aquí y ahora se impetra, es improcedente. Lo anterior encuentra fundamento en la sentencia T-399 de 1996, entre otras, en la que la H. Corte Constitucional sostuvo: "...El acto por medio del cual se destituye o se traslada a un servidor público amparado por fuero sindical, o se desmejoren sus condiciones de trabajo, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que se puede solicitar, igualmente, la suspensión provisional del acto acusado, cuando se demuestre, con prueba sumaria, el

jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que se puede solicitar, igualmente, la suspensión provisional del acto acusado, cuando se demuestre, con prueba sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor (artículo 152 de Código Contencioso Administrativo). La suspensión provisional garantiza el derecho del servidor público amparado con fuero sindical, a mantener su estabilidad en el empleo, mientras se examina y decide si el nominador tenía razones suficientes y razonables para expedir el acto objeto de acusación. .Tercero, porque el actor cuenta con otros medios judiciales de defensa, tales como acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para solicitar la nulidad de la resolución No. 9609 de 27 de diciembre de 1995, por medio de la cual el Director General del INPEC ordenó su traslado, y el correspondiente restablecimiento de sus derechos. Proceso en el que puede, igualmente, solicitar la suspensión provisional de los efectos del mencionado acto. Al respecto, es necesario recordar que esta Corporación en reiterados fallos ha insistido en que la existencia del mecanismo de la suspensión provisional de los actos administrativos, hace improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEO,

PROCESO No. T-752 6

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1°. Declárase improcedente la tutela impetrada por el señor

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1°. Declárase improcedente la tutela impetrada por el señor EDGAR GUSTAVO ROJAS OBANDO. 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 3°. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WIllIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACINPROCESO No. T-752 7

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

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