🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - T-807-(04-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - T-807-(04-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1998 Santa Fe de Bogotá D. C., 4 ReIatorí TijuçI Administrvo

4. Cundinamarca RECURSO EN VIA GUBERNATIVA - Decisi6n / DERECHO DE PETICION - Protecci6n /

INDENIZACION SUSTITUTIVA DE PESION DE VEJEZ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Aa' REPUBLICA DE COLOMhA .6 4D. 1998

Ma2jstrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA

Expediente No. : T-807

Demandante : LUIS EDUARDO SANCHEZ AYA Demandada : CAJANAL El demandante obrando en su propio nombre interpone acción de tutela ante esta Corporación para que se le tutele el derecho fundamental de petición.

HECHOS: 1-. El señor LUIS EDUARDO SANCHEZ AYA, fue vinculado como funcionario de la Dirección General de Aduanas mediante acta de posesión no. 000380 el día 6 de marzo de 1959 donde laboró hasta el día 24 de noviembre de 1970, ocupando el cargo de Aforador II - 19, cÓn una asignación básica mensual de $3.100.00 y unos ingresos por $20.869oo correspondientes a servicios Extraordinarios.Expediente No. T-0807 2 2.- Que durante el periodo comprendido entre el día 6 de marzo de 1959 y el día 24 de noviembre de 1980 el señor Luis Eduardo Sánchez Aya realizó aportes del 5% mensual sueldo y servicios extraordinarios e igualmente, se efectuaron las cuotas de afiliación a CAJANAL Seccional Bolívar en su totalidad.

realizó aportes del 5% mensual sueldo y servicios extraordinarios e igualmente, se efectuaron las cuotas de afiliación a CAJANAL Seccional Bolívar en su totalidad. 3-. El día 19 de abril de 1995 el señor Luis Eduardo Sánchez Aya, presento escrito ante la Dirección General de Caj anal solicitando información acerca de la posibilidad de acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, ante lo cual por oficio OJ-1656 del 15 de julio de 1995, se le explica al señor Sánchez el trámite y la documentación que debe ser anexada a su solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, ante la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez por no cumplir los requisitos que la ley exige para tal caso. 4.- El día 26 de agosto de 1997 el señor Luis Eduardo Sánchez Aya por medio de escrito y en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 5 y ss. del Código Contencioso Administrativo, solicita le sea reconocida y pagada la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, petición con la cual anexó la documentación que para esos casos era necesaria de acuerdo con la respuesta de Cajanal en el oficio OJ-1656 del 5 de julio de 1995, o sea: Carta de solicitud dirigida al Subdirector de Prestaciones Económicas en papel común, con nota de presentación personal ante la entidad o autoridad competente. Partida de Bautismo eclesiástico como prueba principal para los nacidos con anterioridad al 11 de junio de 1938 y Registro Civil para losExpediente No. T-0807 3

entidad o autoridad competente. Partida de Bautismo eclesiástico como prueba principal para los nacidos con anterioridad al 11 de junio de 1938 y Registro Civil para losExpediente No. T-0807 3 nacidos con posterioridad a dicha fecha, en la que acredita cincuenta y cinco (55) años de edad. Certificado expedido por el pagador de la entidad donde laboró durante el último año de servicios, en relación con sueldos, primas, y demás factores de salario devengados y constancia sobre los aportes realizados a la Caja Nacional de Previsión Social. 5.- El día 6 de marzo de 1998 por resolución no. 004782 de la misma fecha se niega al señor Luis Eduardo Sánchez Aya la Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez considerando que el otorgarle este beneficio le daría un carácter retroactivo a la ley 100 de 1993. 6.- El día 18 de marzo de 1998 el señor Luis Eduardo Sánchez Aya fue notificado del contenido de la resolución no. 004782 del día 6 de marzo e 1998 ante la cual el día 24 de marzo de 1998 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Que a la fecha no ha sido resuelto por parte de la Caja de Previsión Social, entendiéndose por tanto una respuesta negativa al configurarse el silencio administrativo negativo y de esta manera un acto administrativo presunto, al 24 de mayo de 1998.

CONSIDERACIONES: Ha propuesto el señor Luis Eduardo Sánchez Aya, demanda de tutela para que le protejan los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social ante la circunstancia de que habiendo recurrido la resolución

CONSIDERACIONES: Ha propuesto el señor Luis Eduardo Sánchez Aya, demanda de tutela para que le protejan los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social ante la circunstancia de que habiendo recurrido la resolución mediante la cual la Caja Nacional de Previsión le negó la pensión de vejez, ha transcurrido el tiempo suficiente para que se entienda negada medianteExpediente No. T-0807 4 un acto ficto negativo. Solicita, de consiguiente, que tales actos se dejen sin vigencia y se conceda la pensión de vejez a que cree tener derecho.

De conformidad con las apreciaciones que se hacen en la demanda, la que por cierto se ha propuesto con el carácter de transitoria, estima la Sala que ella es improcedente por las siguientes razones:

1. De conformidad con las argumentaciones que se exponen en la demanda, se establece con claridad que las inquietudes sobre el reconocimiento o no de la indemnización substitutiva se origina fundamentalmente de la interpretación de la ley 100 de 1993, como cuando se señala en la providencia 4782 de 1998, de que la "... indemnización substitutiva de la pensión de vejez fue creada para el servidor público por la ley 100/93, no es posible ordenar el reconocimiento de esta indemnización pues de hacerlo se estaría concediendo a la ley efecto retroactivo,...". De consiguiente, lo discutido está en norma legal, en cuyo caso la acción de tutela no es la llamada a dirimir el conflicto generado con la negativa de la Caja, ya que la acción de tutela se diseñó con el propósito de definir derechos fundamentales constitucionales transgredidos y no de corte legal como sería el caso en análisis, como lo ha

es la llamada a dirimir el conflicto generado con la negativa de la Caja, ya que la acción de tutela se diseñó con el propósito de definir derechos fundamentales constitucionales transgredidos y no de corte legal como sería el caso en análisis, como lo ha dispuesto el articulo dos del decreto 2591 de 1991 y el artículo dos del decreto 306 de 1992, reglamentario del anterior.

2. De otra parte, no habiéndose diseñado la acción de tutela para definir derechos de orden legal, para estos casos existen mecanismos jurisdiccionales adecuados y eficaces para decidir o no la legalidad, que no la constitucionalidad, del derecho reclamado y que se supone ha sido socavado con el acto que hasta el momento ha expedido la entidad de previsión.Expediente No. T-0807 5

3. Si existe el mecanismo jurisdiccional adecuado para resolver la legalidad de la controversia, no se puede admitir que la acción de tutela pueda sustituirlo si se tiene en cuenta que esta se diseñó como medio alternativo de defensa con el propósito de proteger derechos fundamentales y no legales, como sería el asunto que se propone en esta demanda.

4. Como la acción de tutela, así se diga lo contrario, se ha propuesto como mecanismo principal para con ella obtener una definición del derecho reclamado, ya se indicó que ella no puede sustituir los mecanismos jurisdiccionales ordinarios que se han diseñado para definir la ilegalidad de los actos administrativos.

5. Y si se propone la acción con el carácter de mecanismo transitorio, la decisión que se adoptaría sería cuando más la de suspender los efectos del acto o actos que hayan quebrantado el

administrativos.

5. Y si se propone la acción con el carácter de mecanismo transitorio, la decisión que se adoptaría sería cuando más la de suspender los efectos del acto o actos que hayan quebrantado el supuesto derecho pero no para que se lo sustituya por otro que conceda el derecho, como es la situación a que aspira el petente, sino para demandarlo ante la jurisdicción respectiva. En el caso en estudio, la acción de tutela, aun así se diga que se propone con el carácter de transitoria, se torna en mecanismo principal, lo que la hace improcedente para los efectos que se pretenden.

Y si se llegara a suspender el que negó la prestación, en nada se beneficiaría el interesado ya que no puede surgir de esta acción uno que lo sustituya, por lo ya indicado Observa de todas maneras la Sala que si bien existe un acto presunto con efecto de negación de lo solicitado, ficción que daría laExpediente No. T-0807 6 oportunidad de demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la autoridad administrativa de todas maneras tiene la obligación de responder los recursos mientras no se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, actuaciones que teniendo la calidad de derecho de petición, en el caso que se estudia no ha sido atendido oportunamente, razón para considerar que se debe amparar ese derecho fundamental, como así se dispondrá. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FAL LA:

1. Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Sánchez Aya, para que se le protegieran

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FAL LA:

1. Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Sánchez Aya, para que se le protegieran los derechos fundamentales a la vida y, por extensión, a la seguridad social.

2. Protégese el derecho fundamental de petición transgredido por la Caja Nacional de Previsión al no haber resuelto los recursos de la vía gubernativa en un tiempo razonable.

3. Como consecuencia de la protección concedida, la Caja Nacional de Previsión debe resolver los recursos propuestos en la vía gubernativa por el interesado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que quede en firme esta decisión.Expediente No. T-0807 7

4. Notifiquese a los interesados esta providencia mediante comunicación telegráfica, informándoles además sobre la posibilidad que tienen de impugnarla para ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes.

5. Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobada en la sesión No. ¿.

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Consultar sobre este documento ...