TA CUN - T-845-(25-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-845-(25-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CATASTRO MUNICIPAL - Conforrnaci6n /
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /
ACION DE TUTELA - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION AU
Santafé de Bogotá D.
EPUBIJCA DE COLOMBIA 1 Rc!atoría j6 NOV.t
Tribunal Adniinislralivo de Cundinamarca
ACCION D E TUTELA:
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente número : T-845
Demandante : MARIA E. MONTOYA DE
TAFUR
Demandada : INSTITUTO GEO6RAFICO "AGUSTIN CODAZZI" L.a demandante por intermedio de apoderado judicial solícita de esta Corporaci'n acción de Tutela para que se le proteja del Art. 29 de la
Constitución Nacional.
PETIC ION: Ordenar al funcionario Director de la
Seccional Cundinamarca del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi doctor HERNANDO PEREZ VIEDA:Expediente No. T-845 1.-- Revocar el acto administrativo de su Despacho No 198 de fecha 12 de diciembre de 1995 Por el cual se ordena la inscripción en el Catastro de todos los predios urbanos y rurales el Municipio e Madrid, Cundinmarca y se determina su vigencia "en lo correspondiente a los inmuebles de cédula catastral 00-00-004--0010-00 denominado LAGUNA LARGA y 00-00004-0018-000, ubicados en jurisdicción de Madrid, Cundinamarca, por no haberse ajustado al debido
00-00-004--0010-00 denominado LAGUNA LARGA y 00-00004-0018-000, ubicados en jurisdicción de Madrid, Cundinamarca, por no haberse ajustado al debido proceso de actualización de la formación catastral de predios y, en especial, las prescripciones de la ley 14 de 1983 artículos 6o.. 80. siguientes y concordantes; Decreto Reglamentario 3496 de 1983 articulo 13o. siguientes y concordantes; ley 75 de 1986; artículo 75; Decreto ley 1333 de 1986, resolución Nc'2555 de 1988, Instituto Geográfico Agustín Codazi, articulo 19o., 89, 9() y 91, ley 9a. de 1989, artículos 117o; Ley 44 de 1990 artículo So.
Decreto : 2626 de 1994 y del Acuerdo Municipal del Concejo de Madrid, Cundinamarca No. 044 de 1994.
HECHOS
1El Instituto Geográfico "Agustín. Codazi",, Secciunal Cundinamarca mediante resolución No. 116 del 8 de agosto de 1995" Por medio de la cual se ordena la actualización de la formación del catastro del municipio de MADRID zona rural y Urbana", a partir del 14 de agosto de 1995. Los inmuebles de cédula catastrales 00-00--004---i0-000. denominado laguna larga Y 00-00-004-001E3000, HACEN
PARTE DE LA ZONA RURAL DEL CITADO MUNICIPIO,Expediente No. T-845
2El Instituto Geográfica 'tAgustin Codazzi" , Seccional cundinamarca mediante Resolución
PARTE DE LA ZONA RURAL DEL CITADO MUNICIPIO,Expediente No. T-845
2El Instituto Geográfica 'tAgustin Codazzi" , Seccional cundinamarca mediante Resolución No. 196 del 12 de diciembre de 1995 "Por la cual se aprueba el estudio de las zonas homogéneas qeocconómicas y el valor de los tipos de edificaciones el municipio de MADRID zonas urbanas y rural resolviendo: 3.- El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" Seccional Cundinamarca mediante resolución No. 198 del 12 de diciembre de 1995 "por media del cual se ordena la inscripción en el Catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de MADRID y se determina su vigencia"
4. Ordenar la inscripción de todos os predios urbanos y rurales en jurisdicción del municipio de Madrid, Cundinamarca.
Declarar vigentes a partir del lo. de enero de 1996, los avalúos catastrales resultantes de esa actualización catastral.
CONSIDERACIONES : Se ha propuesto en este escrito acción de tutela tendiente a que se proteja eÍ derecho fundamental del debido procesc a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Nacional, supuestamente violado por el Instituto GeográficoExpediente No.. T-845 4 "Agustin Codazzi ", Seccional de Cundinamarca al expedir la resolución 198 del 12 de diciembre de
1995 Según los hechos cc?ris:ignados en el escrito., se' tiene que dicha oficina seccional ai.pidió la resolución citada haciendo referencia a los predios Laguna Larga y Laguna Larga San Carlos, sitios en el
1995 Según los hechos cc?ris:ignados en el escrito., se' tiene que dicha oficina seccional ai.pidió la resolución citada haciendo referencia a los predios Laguna Larga y Laguna Larga San Carlos, sitios en el municipio de Madrid y de propiedad de la seora Maria Emilia Montoya de Tafur, poderdante en el presente asunto. Al expedir tal providencia, según ci apoderado, se violó el debido proceso por cuanto no se publicó en Ci Diario Oficial o medio de divulgación dispuesto para el efecto, así como de que no se notificó en forma personal, según lo dispone el articulo 46 del C.C.A. Estas formalidades, en el entender -del apoderado, son las que han faltado en el acto que se impugne, siendo esa la razón para que se solicite como resultado de esta acción, se revoque en lo que hace a los predios mencionados. Se indica que la providencia que se impugna, viola disposiciones tales como Decreto Reglamentario 3496 de 1.983 artículo 13o. siguienteis y concordantes; ley 75 de 1986; articulo Decreto ley 1333 de 1986, resolución No.2555 de 1988, Instituto Geográfico Agustin Codaxzi, artículo 19o, 89, 90 y 91, ley 9a. de 1989 artículos 117o; Ley 44 de 1990, articulo So. Decreto 2626 de 1994 y del Acuerdo Municipal del Concejo de Madrid, Cundinamarca No. 044 dé 1994. Si. bien es cierto el apoderado de la actora estima que con la expedición de la resolución 198 de diciembre de 1995, se viola el articulo 29 de la
Concejo de Madrid, Cundinamarca No. 044 dé 1994. Si. bien es cierto el apoderado de la actora estima que con la expedición de la resolución 198 de diciembre de 1995, se viola el articulo 29 de la Constitución Nacional, que para efecto de laExpediente No T845 5 catalogación del titulo II Capítula 1, hace parte de los derechos fundamentales. y de que esta acción se propone con el carácter de transitoria por evitar perjuicio irremediable, no lo es menos que la acción que se he escogido pera dar al traste con ella, no es la procedente. Ha manifestado libelista que la resolución 198 viola una serie de disposiciones de orden legal administrativo y local como los sePalados con anterioridad, lo que hace que de una vez se pueda considerar que los derechos fundamentales afectados no sean de arden constitucional sino legal, por lo que le acción de tutela no es la llamada a remediar esa violación. En efecto., de conformidad con lo ordenado en el articulo dos del decreto 306 de 1992, reglamentario del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está diseada para amparar los derechos fundamentales y no los de estirpe legal, como sería los que aquí se estarían conculcando según las disposiciones citadas anteriormente De otra parte, la acción de tutela igualmente improcedente si se tiene en cuenta que tratándose de un acto administrativa, contra él cabe la posibilidad de ejercer una acción contenciosa administrativa de nulidad, si es que la naturaleza del mismo es de carácter general, o la de índole subjetiva, cuando se extienda una orden de pago de
la posibilidad de ejercer una acción contenciosa administrativa de nulidad, si es que la naturaleza del mismo es de carácter general, o la de índole subjetiva, cuando se extienda una orden de pago de impuestos que se deriven de la clasificación o inscripción de los predios de propiedad de la actora.Expediente No.. T-E45 La existencia de esa Jurisdicción hace que ].a acciór, que se propone sea improcedente por cuanto es ella la llamada a resolver los conflictos que pueda derivarse de su aplicación al punto que lo que ella decida hace tránsito a cosa Juagada erga ocnnes, si la acción que se emprenda sea la nulidad; o inter partes según que lo resuelto se refiera a un impuesto que se cobre a la propietaria. Eso hace que se pueda afirmar que la acción de tutela no se haya disePado corno medio sustitutivo de esa jurisdicción. El hecho do que la providencia que crea la inconformidad no se haya publicado, de ser cierta esta afirmación no puede llegar a crear un perjuicio irremediable pues simplemente lo que ocurrirá será que no se tendrá por hecha la notificación si es que era indispensable esa actuación, ni producirá electos legales lo en ella dispuesto. En conclusión, se puede afirmar que la acción que se ha propuesta es improcedente teniendo en cuenta que los solicitado puede ser decidido ejerciendo una acción contencioso administrativa ya que los derechos violados provienen de regulaciones de indole legal, administrativa o local, lo que no puede ser decidido ejerciendo esta acción, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subseccion ""
FALLA :
que los derechos violados provienen de regulaciones de indole legal, administrativa o local, lo que no puede ser decidido ejerciendo esta acción, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subseccion "" FALLA : 1..- Declárase improcedente la acción deExped:.ente No. T-E45 tutela promovida por la seKora MARtA EMILIA MoNTOYA DE TAFUR mediante apoderado para que le protegiera el derecho fundamental del debido proceso. 2.-- Reconócese personeria al doctor RAFAEI. URIBE PERALTA como apoderado de la scora María, Emilia Montoya de Tafur. 3.- Notifiqucse esta decisión a la demandante y al Defensor del Pueblo, mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla ante ci Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes. 4.-- Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la H Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.
NOTIFIflUESE Y C'JMPL.ASE
Aprobada en Sesión No.