TA CUN - t-884-(04-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - t-884-(04-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE JUBILI4CION - Reajuste / PETICION VERBAL - Determinaci6n del alcance MiLN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA eatoM.
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Tribunal AdmifliStra° de Cundinamarca Santafé Bogotá D.C. Septiembre Cuatro (4) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
REFERENCIAS ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente T-884 Actor MARIA TERESA DE J. PERALTA MELO Demandada FAVIDI Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora MARIA TERESA DE JESUS PERALTA MELO, contra el
FONDO DE VIVIENDA Y AHORRO DISTRITAL -FAVIDI-.
1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora solicitó, en forma verbal, a la entidad accionada información sobre el cumplimiento de las resoluciones Nos. 3284, de Julio 29 de 1997, y 3968, de Septiembre 30 de 1997 que se ocupan del reajuste de su pensión de jubilación, en varias ocasiones desde Octubre de
1997.
II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior pide que se le proteja el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 1).PROCESO No. T-884 2
III. CONSIDERACIONES Revisado el expediente la Sala observa que la accionante
Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 1).PROCESO No. T-884 2
III. CONSIDERACIONES Revisado el expediente la Sala observa que la accionante manifiesta haber hecho a la entidad accionada vanas peticiones verbales, en relación con el pago del reajuste de su pensión, las que, según se deduce del libelo, le han sido respondidas de igual manera, aunque no en la forma querida por aquella, en el sentido de pagarle o precisarle cuando lo harán.
Lo anterior quiere decir que no se establece en este proceso la lesión del derecho de petición argüida por la petente en amparo, del modo planteado, pues aquí no es posible saber el alcance de unas solicitudes verbalmente formuladas por una persona que sabe leer y escribir, ni el de las respuestas que le dieron. Esta reflexión es suficiente para predicar que no se accede a la petición de amparo que nos ocupa, pues no se ha lesionado ni amenazado el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la C.N. No obstante, como quiera que la entidad accionada, al ser requerida por el Tribunal, dio una respuesta que puede dar luces a la accionante, se ordenará que por la Secretaría de la Corporación se la ponga en conocimiento del documento que obra a folios 20y21 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Niégase la tutela solicitada por la señora MARIA TERESAPROCESO No. T-884 3 DE JESUS PERALTA MELO, por lo expuesto en la parte motiva de esta
FALLA l. Niégase la tutela solicitada por la señora MARIA TERESAPROCESO No. T-884 3 DE JESUS PERALTA MELO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
30. Póngase en conocimiento de la accionante el documento visible a folios 20 y 21. 40 Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31
M Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.