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TA CUN - T-888-(29-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-888-(29-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

AUXILIO POR MATERNIDAD /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL co

TBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIARC

SECC ION SEGUNDA ()

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REF. Expediente No. T-SEJG

ACC ION DE TUTELA

DEMANDANTE; LUZ MARINA RUEDA GUERRA

DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

Se reconoce al doctor .JOSE IGNACIO ARIAS VARGAS como apoderado de la seora LUZ MARINA RUEDA GUERRA, identificada con la C.C.No. 41732,333 de 3oQotá, en los término y para los fines del poder conferido (fi. 7); quien instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en escrito que obra a folios 1 a 5. el cual fue recibido por este Despacho el 28 de Octubre de 1996 por medio del cual pretende se t.ut1e sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición que estima violados por la entidad accionada. La demandante, en aras a demostrar que estuvo embarazada y que dió a luz un bebé (viable) que nació sin vida; y que por lo tanto tiene derecho a una licencia por maternidad y no por enfermedad, narró en síntesis los . siguientes hechos:

1. El 24 de febrero de 1996 la accionante, de siete meses de embarazo acudió de urgencias a la Clínica San Pedro Claver. por complicacic:nes en el.

síntesis los . siguientes hechos:

1. El 24 de febrero de 1996 la accionante, de siete meses de embarazo acudió de urgencias a la Clínica San Pedro Claver. por complicacic:nes en el. mismo.TUTELA No. 888

2. La accionnte tuvo que acudir a otros centros asistenciales para la práctica de unos exámenes médicos, que posteriormente, ordenaron de inmediato el trabajo de parto. :3. La demandante dió a luz una criatura sin vida de 33 semanas de gestación.

4. La Secretaria Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, le otorgó una licencia de inhumación en la que se comprobó que la criatura nació muerta. . Posteriormente, el 27 de febrero de 1996. ci Instituto de Seguros Sociales le concedió a la impugnante 28 días de incapacidad por enfermedad. . En el mes de nayo por conducto del pagador de la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, se le descontó del salario de la ac:cionante, el valor de 25 días de trabajo.

7Como consecuencia del descüento que se le hiciera por parte del Contralor Distrital de Santafé de Bogotá, por 25 días a fin de establecer a qué clase de incapacidad tenía derecho, la actora elevó una petición al instituto demandado el 13 de junio de 1996, en donde solicitaba dar respuesta a unos interrogantes acerca de dicha incapacidad

8. Consecuentemente, la Directora General de Inspección y Vigilancia de la 3uperintendencia de Salud, remitió oficio de 2 de junio de 1996 en la que

solicitaba dar respuesta a unos interrogantes acerca de dicha incapacidad

8. Consecuentemente, la Directora General de Inspección y Vigilancia de la 3uperintendencia de Salud, remitió oficio de 2 de junio de 1996 en la que manifiesta que la accionante tiene derecho a gozar de la licencia de maternidad y no de enfermedad.

9. Nuevamente, el 9 de agosto, la demandante reiteró la soiicit..td de 13 de junio de 1996 al instituto demandado.

10. Finalmente, el Vicepresidente de la Promotora de Salud del. Instituto de Seguros Sociales, contestó a su turno con oficio de 4 de septiembre de 1996, que la actora sólo tenía derecho a una licencia por enfermedadTUTELA No. 608 3 general de 28 días.

De otro lado La accionarite allega al expediente de tutela, entre otras las siguientes pruebas atinentes a los hechos, en las que se encuentran Petición de 11 de junio de 1996 de la demandante Luz Marina Rueda Guerra dirigida al Presidente del Instituto de Seguros Sociales --Dr. Carlos Wolff Isaza Carta de 11 de junio de 1996 de la accionarite Luz Marina Rueda Guerra dirigida al Superintendente Nacional de Salud -Dr. Darío Ç\nqarita Medellín (fi.19). Oficio No. 0386 de la Directora General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia de Salud, dirigida a la actora (fis. 21 a 23), Solicitud de 8 de agosto de 1996 de la demandante Luz Marina Rueda Guerra dirigida al Presidente del Instituto de Seguros Sociales -Dr.

Salud, dirigida a la actora (fis. 21 a 23), Solicitud de 8 de agosto de 1996 de la demandante Luz Marina Rueda Guerra dirigida al Presidente del Instituto de Seguros Sociales -Dr. Carlos Woiff Isaza (fi. 24) reiterando la petiçión de 11 de junio de 1996 y Comunicacíóáu de 4 de septiembre de 1996 de Vicepresidente Promotora de Salud -Dr. Ernesto Roa Cifuentes--, dirigida a la actora (fis. 26 y 27), por la cual dá respuesta a la petición de 11 (13) de junio mencionada. De todo lo anterior, se deduce que lis accionante pretende se protejan sus derechos de petición y a la igualdad. En cuanto al derecho de petición, se tiene que, de los mismos documentos aportados por la demandante se infiere que la entidad accionada respondió (fis. 26 y 27) la solicitud formulada por la actora el 11 de junio de 1996.TUTELA No. eBe 4 El hecho que la respuesta dada por el instituto demandado sea distinta a la producida por la Superintendencia de Salud, no implica que se haya violado el derecho de petición impetrado por la impugnante, ya que éste se vulnra cuando no se atiende las peticiones formuladas por el interesado; pero en el caso en estudio, se observa que si se contestó a las solicitudes de la actora, aunque no hubiera sitio favorable su respuesta, de suerte que esta clara que se enterá de la decisión por cuanto allega copia de la misma con la demanda. Respecto del derecho a la igualdad, la accionante

solicitudes de la actora, aunque no hubiera sitio favorable su respuesta, de suerte que esta clara que se enterá de la decisión por cuanto allega copia de la misma con la demanda. Respecto del derecho a la igualdad, la accionante pretende se le reconozca el auxilio por maternidad y no por enfermedad. Con los documentos aportados con la demanda, se tienen suficientes elementos de juicio para concluir que este asunto es objeto de discusión entre la accioriante y la entidad de Seguridad Social, que debe ser dirimida por la Jurisdicción competente y no por el Juez de Tutela con fundamento en el inciso 3o, del artículo 86 de la Constitución Nacional; num. lo. del art. 4o. del Decreto 2591. de 1991, que disponen que citando el afectado tenga recursos o medios de defensa judiciales distintos a esta acción ella es improcedente De manera que corno la açcior.nte puede instaurarla demanda respectiva ante la jurisdicción competente para que la resuelva sobre su derecho, es prec:iso, determinar la improcedencia de la acciór de tutela materia de estudio. En mérito de lo expuesto, e). Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda 9ubseccir "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TUTELA No. fi8

RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR, POR IMPROCEDENTE, LA ACCION TUTELA instaurada por el doctor JOSE IGNACIO ARIAS VARGAS corno apoderado de la sePora LUZ MARINA RUEDA GUERRA., por 1a razones expuestas en la parte motiva de ésta

ACCION TUTELA instaurada por el doctor JOSE IGNACIO ARIAS VARGAS corno apoderado de la sePora LUZ MARINA RUEDA GUERRA., por 1a razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia SEGUNDO. Notifíquese telegráficamente a la peticionaria. TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los, tres (3) días siguientes a su notificación, archive el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase Aprobado en sesión de la fecha según acta No.. 67

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A REYES RODRIGUEZ

C.L.H.

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