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TA CUN - T-892-(07-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-892-(07-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE IUTELA - Laçrocedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'IB"

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

ACCION DE TUTELA Nro. T 892

ACTOR : JOSE DE JEStJS JIHENEZ PACHECO MINIbriEIO DE DEFENSA NACIONAL Derecho a la Igualdad El dia. 24 de octubre de 1996, el señor CARLOS ARIEL GOHEZ RICO presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con el propósito de obtener el reajuste de nivelación su pensión de Jubilación, tal como se hace con los militares retirados.

La autoridad pública requerida allegó al expediente la documentación solicitada por el Ponente en el auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 1.996. Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/9, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes,

CONS 1 D E R A C 1 ONES!

Esta jurisdicción ha precisado que para analizar la procedencia de la. Acción de Tutela es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre el el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que die: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no 1disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que die: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no 1disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Dentro dé la anterior perspectiva, la SALA seíiala lo siguiente: Por regla general cuando existen Actos Administrativos, como acontece en el caso bajo examen, no procede la Acción de Tutela, pues el afectado posee otros medios de Defensa Judicial, como son las Acciones de que tratan los artículos 84 y 85 del C..C..A; Excepcionalmente, la Constitución y la ley han contemplado la posibilidad de que a pesar de existir otros medios judiciales de defensa, la. Tutela proceda como mecanismo transitorio, cuando lo que se trata es evitar un perjuicio de carácter irremediable. El accionante considera que sus derechos le fueron conculcados por la decisión administrativa contenida en el oficio MDPSN - 177 del 11 de septiembre de 1996, suscrito por el Coordinador del grupo de Nóminas y Pagaduría, que negó la petición de nivelación de la pensión de jubilación, pues considera que ' las nivelaciones salariales previstas en las ley 42/92 son para la fuerza pública, entendiéndose como tal., únicamente los uniformados, los cuales cumplen con lo ordenado en los decretos 85 de 1989 " REGLA1ENTO DE REGIHEN DISCIPLINARIO y 1253/88 ESTATUTO DE EVALUACION Y CLASIFICACION, entendiéndose que los dos últimos rigen también para el personal activo'. Así el actor, puede incoar la Acción de Nulidad y RestableESTATUTO DE EVALUACION Y CLASIFICACION, entendiéndose que los dos últimos rigen también para el personal activo'. Así el actor, puede incoar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para hacer valer su iretensi6n y no mediante el ejercicio de la Acción de Tutela, 'ado que esta se encuentra gobernada por el principio de la subsilaridad, el cual indica que esta acción cabe cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales". Por consiguiente', si los medios ordinarios de defensa judicial pueden ser utilizados en el sublite, la tutela resulta improcedente. En el presente caso, es indiscutible que existiendo un Acto Administrativo expreso, como lo es el oficio mencionado, el accionante cuenta y dispone de las Acciones Contenciosas Administrativas para impugnar los efectos jurídicos de los actos 2que considera perjudiciales para sus intereses y solicftar, si es del caso, el Restablecimiento de los Derechos Constitucionales Fundamentales que estima vulnerados por la. Acción Administrativa. Claro está siempre que se hayan agotado previamente la vía gubernativa y no hubiesen trascurridos los términos de caducidad de tales acciones. La SALA considera que la Tutela en este caso es improcedente, ya que el solicitante tiene a su a. su disposición los medios judiciales de defensa ordinarios y porque además el perjuicio que se alega no tiene el carácter de irremediable.. Asimismo, debe advertirse que la acción no se invoca como

MECANISMO TRANSITORIO.

Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la. Tutela prevista

Asimismo, debe advertirse que la acción no se invoca como

MECANISMO TRANSITORIO.

Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la. Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alernativ de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Crndinamarca, Sala Laboral, Subsección "B, administrando justicia.en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1..) Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifíquese a el peticionario y al señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 32591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H.., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que es produzca la notificación. 3..) Si no fuere Impugnada, remítase a la }LCorte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUFIPLASE.

Aprobado como consta en el Acta de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO k

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