TA CUN - T-917-(14-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-917-(14-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION DE JUBILACION - RecoflOCimiefltO / PROCESO LABORAL ORDINARIO /
ACCION DE TUTELA - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" c. cD
Santafé de Bogotá, D.C. NOV 1996
A C C ION DE TUTELA
Magistrado Ponente: JOSE HERNEV VICTORIA
T-917
LUIS CENDALES LOPEZ
ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA E]. seFor LUIS CENDALES LOPEZ actuando en ro ir¡ bre propio y en ejercicio de la acción de tutela corsac)rada en e:t. artículo 86 de la Constitución Nacional quien manifiesta los siguientes: PETICIONES : Se use amparen transitoriamente mediante tutela los derechos fundamentales consagrados en los arts 11 2529, 48 y 49 de la Constitución Nacional. 2oSe ordene en consecuencia a Santafó de Bootá. D. C, a través de su Alcalde Dr. ANTANAS MOC}<US SIVIKAS, y del Subsecretario Jurídico, de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá I)r. Ramiro Carrana Coronado, reconocerme la pensión restringida
Expediente no. : Demandante : Demandada :Exoediente No..917 2 de que trata el art. So. de la ley 171 de 1961, proceder al pago de las correspondientes mesadas, desde el momento en que este derecho se ha hecho efectivo, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes de ley. .lc'.- Se ordene a las autoridades contra
proceder al pago de las correspondientes mesadas, desde el momento en que este derecho se ha hecho efectivo, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes de ley. .lc'.- Se ordene a las autoridades contra quienes se dirige la presente acción, afiliarme a una E.P.S. para efectos de prestación de servicios médico-asistenciales. it E E H O 5 lo.- Laboré al servicio de la extinta empresa distrital de servicios públicos desde Ll 1 JULIO de 1976 hasta 30 septiembre/94 fecha en la cual fue despedido por decisión unilateral de la misma. 2.-- Mecii.nte el articulo 3o. del Acuerdo 41 de 1993, y el Decreto 495 del presente abo. SAN'f-E DE }3OGOTP .D..C., se subroga de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el pasado; o L1UE Llegue a contraer, por decisiones judiciales, la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos. 3.- El articulo 8 de la ley 171 de 19615 establece la modalidad de la "pensión restringida" cuando se ha laborado al servicio de una entidad oficial por diez aos, o más, sin completar los veinte afos de servicio, y se ha sido objeto de despido injustificado. 4o.- Al reclamar esta prestación por vía loExpediente No.917 gubernativa, en atención al Fallo de la Corte Constitucional que faculta a las autoridades administrativas para resolver directamente las reclamaciones de tipo laboral que les sean formuladas, la administración me negó la prestación aduciendo que el despido obedeció a causas legales. So,,- Han sido innumerables las sentencias
administrativas para resolver directamente las reclamaciones de tipo laboral que les sean formuladas, la administración me negó la prestación aduciendo que el despido obedeció a causas legales. So,,- Han sido innumerables las sentencias c:IE' la H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación laboral, en las cuales se ha sentado el criterio, según el cual, los despidos que tienen fundamento en causa legal son DESPIDOS INJUSTIFICADOS. Cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional; proceso 8030, 9 de febrero de 1996. proceso 2127 29 de marzo de 1996, proceso 8221 15 de abril de 1996 6oLa administración de la EDIS ha procedido a la negación de la PENSION RESTRINGIDA, y ahora, frente a la liquidación definitiva de dicha entidad, la coordinación de asuntos judiciales de la Aicad.ía para lo relacionado con EDIS me ha negado esta pretensión, y mediante escritos dirigidos a la Dra Claudia Mercedes Fenagos, se le ha hecho saber que "debo agotar las tres instancias" esto es proceso ordinario ante juzgado. Apelación ante el Tribunal y recursos de casación • y para recurran en casación todos los fallos que reconozcan pensión sanción. Con todas estad dilaciones la carencia de recursos para sobrevivir, la imposibilidad de obtener cualquier empleo, y en fin, con la presencia de innumerables situaciones, estoy avocado a sufrir perjuicio irremediable, como quiera que estaExpediente No..917 4 situación • atenta contra mi vida y además contra el derecho al trabajo, como contra el derecho a la
innumerables situaciones, estoy avocado a sufrir perjuicio irremediable, como quiera que estaExpediente No..917 4 situación • atenta contra mi vida y además contra el derecho al trabajo, como contra el derecho a la seguridad social y a la salud. En este caso procede la tutela, aun cuando sea transitoriamente y frente a la circunstancia de ser totalmente indiscutible el derecho que tengo a la pensión. En este orden de ideas tanto Antanas Mockus Sivikas • como Ramiro Carranza Coronado están delinquiendo además es evidente la manera alegre como los funcionarios en cuestión manipular el presupuesto, pues so pretexto e conformar el Comité de Conciliación, invirtieron millonarios recursos del Distrito en la Contratación de Personas, cuyas -funciones no pudieron ser cumplidas CONSIDERACIONES : Ha propuesto el seor LUIS SENDÁLES LOPEZ acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales de los arts li 25 29 48 y 49 de la Constitución Nacional y que como consecuencia de ello, se disponga por esta Corporación que se conceda por la Alcaldía Mayor la pensión-sanción a que pudiera tener derecho el por razón de sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS) como también que por ese hecho sea afiliado a una institución prestadora de salud. Según los hechos consignados en la petición las pretensiones que ahora se solicitan no pudieron ser obtenidas por vía de la conciliaciónExpediente No..917 5 •traiudiciai que en algún momento se adelantó ante las autoridades distritales, razón para que se soliciten ahora disponiendo que se concedan
pudieron ser obtenidas por vía de la conciliaciónExpediente No..917 5 •traiudiciai que en algún momento se adelantó ante las autoridades distritales, razón para que se soliciten ahora disponiendo que se concedan oficiosamente según los mandamientos del art. 8 de la ley 171 de 1961 En otra parte del escrito se asevera que la administración negó el reconocimiento de esa prestación económica aduciendo que el despido o retiro del servicio se produjo por causa legal, pero sin que se allegue copia del escrito que así lo demuestre, por lo que supone la Sala que dicha negativa está relacionada con la frustrada conciliación. Haciendo una interpretación de la acción propuesta, la Sala entiende que la negativa de conceder la pensión-sanción al peticionario, obedeció a que no tuvo fruto la conciliación extrajudicial que se propuso a la administración distrital desde el ao pasado y que ante esa circunstancia, es por lo que se solícita que se ordene su reconocimiento con mayor razón cuando la propia administración ha manifestado que se hace necesario cumplir ante ella algunas instancias de solicitud formal. Entendida así la acción la Sala es del parecer que no es posible acceder a lo solicitado por cuanto se hace necesario que exista una conducta derivada de agotar la vía gubernativa, entendida esta en el sentido de que la administración debe decidir por acto expreso o presunto, una petición que se formule sobre el reconocimiento de la pensiónsanción • que obligue a una respuesta en la que sea posible determinar la violación de normas fundamentales, si a ello hubiere lugar, Uo otra cosaExDedlerute No..917 6
formule sobre el reconocimiento de la pensiónsanción • que obligue a una respuesta en la que sea posible determinar la violación de normas fundamentales, si a ello hubiere lugar, Uo otra cosaExDedlerute No..917 6 se deduce de lo expuesto en el inciso final Art. 9 del Decreto 2591 de 1991l pues es apenes normal que si se ha de hablar de vulneración o amenaza debe existir una conducta cierta de la administración Y tiene que ser CSi, por cuanto no solamente la administración debe conocer ' resolver una solicitud que se le formuley como de que es un trámite indispensable pare acudir e le jurisdicción de lo contencioso administrativo si es ci caso. El ejercicio de la acción de tutela, no puede pretermit.i.r esta actividad de la administración so pretexto de que el socaire de elle haya que conceder le protección de un derecho, cosa que no puede darse si no se he acudido e solicitarlo formalmente y obtener una respuesta que demuestre la violación o amenaza. En el caso que se analiza, no ha ocurrido ante las autoridades distritales nade distinto e que no hubo una decisión derivada de le conciliación extrajudicial, lo que por si solo no genere, el quebrantamiento de algún derecho fundamental invocado y menos que por no haber obtenido la prestación por ese medio, haya que ordenarla e toda costa como resultado de este acción De otra parte, si la petición que se formula como ejrecicio de le acción tiene fundamento legal la ley 171 de 1961, que en el entender del actor es el soporte sustantivo de la pensión-sanción, la acción de tutela que ahora se ejerce para la
De otra parte, si la petición que se formula como ejrecicio de le acción tiene fundamento legal la ley 171 de 1961, que en el entender del actor es el soporte sustantivo de la pensión-sanción, la acción de tutela que ahora se ejerce para la satisfacción de ese derecho, no es el medio adecuadoExpediente No.917 7 para el lo.. si se tiene en cuenta que los derechos por proteger mediante su aplicación son los de naturaleza fundamental considerados así por la Constitución Nacioral En efecto, el artículo dos del decreto 306 de 1992 • determina en forma clara que los derechos protegidos mediante la acción de tutela son los fundamentales, de tal forma que no puede ser utilizada para hacer respetar los derechos que solo tienen rancio legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior Y si el derecho ahora pretendido se deriva de la ley 171 de 1961, la previsión legal anterior haría nugatorio el ejercicio de la acción, al menos para los efectos que se propuso En relación con la afiliación a alguna entidad prestadora de servicios de salud, que la Sala entiende también como vinculada a la prosperidad de la consecución de la pensión sanción, precisamente por estar afecta a esa circunstancia no es dable ordenarla independientemente pues no habiendo prosperado la prestación económica, no lo será la de naturaleza médico asistencial, como que ambas se complementan o tienen un origen común. F'or lo que el Tribunal Administrativo de cundinamarca, Sección Segunda Subsección "Aa',1) \
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complementan o tienen un origen común. F'or lo que el Tribunal Administrativo de cundinamarca, Sección Segunda Subsección "Aa',1) \
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Expediente No..917 8
FALLA : 1.-- Niégase la acción de tutela promovida por el seFor LUIS CENDALES LOPEZ para que se le ampararan los derechos fundamentales de los arta, ii 25. 29. 48 y 49 de la Constitución Nacional. 2.- Notifíquese esta decisión a los interesados y al Defensor de Pueblo, mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes. 3.- Si la impugnación no se dieres remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.
MOTIF 1 QUE SE Y CUtIFL ASE
Aprobado en Sesión No.
/ V —ALBARRACIN r-9EPURLC.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAÑ4R4 ¡.i:,.. / SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". de undACL A RACI OH DE VOT O
DE L DOCTOR
1,11 L L 1AM 01RA L DG 01RA L DG
Referencias Expediente : T— 917
Actor : LUIS CENDALES LOPEZ Magistrado ponente: Dr.. JOSE HERNEY VICTORIA Con el debido respeto paso a expofler las razoncs que iríea aclarar el en la senteç,ci a de la fechar dicta-da
Magistrado ponente: Dr.. JOSE HERNEY VICTORIA Con el debido respeto paso a expofler las razoncs que iríea aclarar el en la senteç,ci a de la fechar dicta-da dent r: del pr.'ce's.o de la refe renci a E. si s 'tenci a de feche 6 de noviembre de 1996 • actor: EE4JAH14 CASi IL.LÜ ¿U AZ con ponenci e del suscrito meji st rado al roiver L? vi asunto tanci almente identicu al Drucesç' de la r'efe're'ncie se di.ics: • Le ;el a por rznes de metodoloqie. resolverá les prnsioncs en el siquzente orden 1) Tutela como mecni 5 771 t rensi tori o para cvi ter perjui cio .i rremedieh.ie; 2) Derecho a recibir pensir de uhi lacin. 5.1.. Tutela coso mecanismo transitorio para evitar perjuicio irreediable..
Le Sala. conforme el siuuiente razriemier,to. encuentre que la tutela deprecada es improcedente: Tvisado el expediente, le Corporacin observe que hay un con fi i cto iuridi co de orden 1 eqal entre demandante y oemeooeoa por cuanto. seg su dicho, lo reti r en forme injusta, u nc le ha querido reconocer su derecho pensiiiel sobre el cual ye existe un proceso ordinario .1 abo rel • en procure de definirlo (Hecho 161Q). En tal virtud. le acci n de tutela resulte improcedente, pues, como es bien sabido., é'sta iue inistituide como mecar,i.:;mo
.1 abo rel • en procure de definirlo (Hecho 161Q). En tal virtud. le acci n de tutela resulte improcedente, pues, como es bien sabido., é'sta iue inistituide como mecar,i.:;mo residual <le Protección de les derechos constitucioneles fundementleç vele decir, pare ejercitarla cuando no se dispone de otros medios de defensa judiciales, Ú como mecanismo transitorio pera evitar perjuicios irremediables. Pero l re-st&hleci miento de los derechos invocados comovulnerados, se hace depender de las» resultas del peso ordinario JeLsorel. que '& esta en cursi. Al respecto, la Sala .insiste en que dentro del expediente no se observa la necesidad de emparar al accionaste en la forma antedicha, pues rio aparecen las características de inminencia, urqencie, gravedad e ilFipisterqahilldad, que se deben dar respecto del perjuicio irremediable (Sentencia Corte Constitucional NQ T-415 de 1991, Magistrado Poniente Dr.. VLADZHIÍW NARANJO MEZA) Ahora bien, el reconocimiento transitorio de la pensid;r, deprecado, en, caso de accederse a tal pretensión, daría lugar al pago oc unas mesadas que el estado no podría recuperar (articulo 136 del CCA) en el evento de que la posterior decisión de la justicia ordinaria, fuese contraria e la del Tribunal. Así las cosas, la tutela como mecanismo transitorio, er, el presente asunto, no tiene cabida..
2. Derecho a recibir pensión de jubilación.
Es lo que se refiere a la petición del epígrafe, la
contraria e la del Tribunal. Así las cosas, la tutela como mecanismo transitorio, er, el presente asunto, no tiene cabida..
2. Derecho a recibir pensión de jubilación.
Es lo que se refiere a la petición del epígrafe, la Sala, por las razones que puntualiza, encuentra que le acción incoada, también, es improcedente, 1) £1 articulo 22 del Decreto Reglamentario 306 de 1992. establece: "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el articulo IQ del Decreto 2591, la nacida de tutela protege exclusivamente los derechos consti tucionale.s fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las lees, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma oc rango inferior..' 2) Como puede deducirse de contrastar lo demandado con lo dispuesto por tal articulo, el amparo reclamado no se ajuste a lo prescrito por le norma, pues no es un, derecho fundamental el que permite a la administración conciliar con el demandante sobre un presunto derecho a recibir una pensión de jubilación, regulado por normas legales o convencionales, derecho que en autos no aparece cozri?:' cierta e indiscutible en favor del reclamante, a quien se crearon, solamente, expectativas de c:'nciliacin.. Al respecto, le Sala precisa que el derecho a devengar una pensión de jubi ¿cci .n, es un derecho constitucional de aplicación indirecta, esto es, que su efectividad se oc a través de las normas que lo regulan.. .3) Pero, ademas. la Sala observa que el demandante, tal
una pensión de jubi ¿cci .n, es un derecho constitucional de aplicación indirecta, esto es, que su efectividad se oc a través de las normas que lo regulan.. .3) Pero, ademas. la Sala observa que el demandante, tal como lo afirma su escrito, ya (:1tirg) poder pera ejercer la correspondiente acción subjetiva laboral o contencioso administrativa, dependiendo de.- su clase de vinculación laboral, aspecto que también hace que le acción de tutela incoada sea improcedente, ya que el reclamante cuenta con otros medios de.- defensa judiciales pera hacer valer sus derechos.MILLIAH GIRA DO GJRALDO Hagis-rado M En cuanto e le prestación de 1s servicios médicoque el accionaste pide, le Sala considera que tel eOeD. cio esta vinculado con le decisión que en torno e la pensión de jut'i 1 eciin adopte el Distrito Capital de Sartafé oe Bogotá, una VCZ Se IC 1oni,ile le res pctive . especifica red ci1.,n_ Ahora bipar el suscrito considera que son estasr les razones les que conducen .z nexo rahi emente ha declarar la improcedencia de le tutela y no la negativa de le misma en el proceso de la referencia. Atentamente, ant&tde Bogotá, LLC.. 14 de noviembre de 1996.
2.1TRIBUNAL ALPfINISTRATIVO DE CTJNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
ACLARACION DE VOTO
Expediente Nro. T 917 Acción de tutela. PUBLICA DE COLOMItft Rdtoría o
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
ACLARACION DE VOTO
Expediente Nro. T 917 Acción de tutela. PUBLICA DE COLOMItft Rdtoría o jçíbtinal Iní- d e 4. Cundinamarca Estando de acuerdo con lo resuelto por la Sala del Tribunal, en cuanto a no otorgar la acción de tutela promovida por el Señor LUIS CENDALES LOPEZ sobre los derechos fundamentales gua él considera desconocidos, tales los de los artículos 11, 25, 29, 48 y 49 de la C. N., aclaro el voto dado a la decisión de fecha 14 de noviembre del presente afios por las siguientes razones : PRIMERA.- Si como lo pide el memorialista, lo que busca es obtener el reconocimiento de la pensión restringida, de creación legal y obtener su pago, tanto como obtener su afiliación a una entidad prestadora de salud -E P S-, con los fundamentos allí trazados por el mismo, tales como el de la negativa de parte de la administración de sus pretendidos derechos laborales, la conciencia que tiene de que es posible Jurídicamente entablar un proceso laboral, tal situación expuesta no tiene vocación de procedibilidad de una acción de tutela : lo que hay planteado es una controversia de tipo jurídícolegal pensional que tiene su gérmen en la producción de un retiro. Para éstos casos es aplicable lo consagrado en el Artículo 2o.. del Decreto R. No. 306 de 1992 el cual seflala que de conformidad con el Artículo lo. del Decreto 2,591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los
grado en el Artículo 2o.. del Decreto R. No. 306 de 1992 el cual seflala que de conformidad con el Artículo lo. del Decreto 2,591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, noACLAVOTO T 917 2 puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal. Lo que dicho en otras voces, si el derecho surge por creación legal excluye la esencia ínsita de un derecho fundamental directo. SEGUNDA..- Porque la tutela propuesta como mecanismo transitorio apunta a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Esto para evitar un pez'- juicio irremediable; todo de acuerdo al inciso 3o del Art. 86 delaCN. Piensa la suscrita Magistrada, que así se estuviera frente a la protección de un derecho fundamental, se tendría que contra la negativa de la administración para reconocer el beneficio pensional, la ley le otorga las acciones jurisdiccionales que correspondan, ya sea ante la Justicia Laboral Ordinaria o ante ésta EspecializadaEn caso de prosperarle al demandante la acción, el perjuicio que él anuncia como irremediable quedaría satisfecho sin necesidad de recurrir a una indemnización; por lo cual la tutela ejercitada como mecanismo transitorio, así se aceptara que busca la protección de un derecho fundamental, no sería procedente. La Magistrada,
ITA ANDEZ DE ALBARACIN
Fecha Ut Supra