TA CUN - T-9174-(08-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-9174-(08-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
tCTO DE CARÁCTER GENERAL Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., Julio ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997). F.T.N.24
Expediente No: A.T. 9174.
Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO.
Solicitante: Asociación de Cooperativas de Huila "ASOCOPH" Y OTRO.
Acción de Tutela. La Asociación de Cooperativas del Huila "ASOCOPH" y Otro presentó Acción de Tutela en contra del Presidente de la República de Colombia, Doctor Ernesto Samper Pizano y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Doctor José Ocampo Gaviria , por considerar que se le ha vulnerado los derechos fundamentales del Debido Proceso, derecho de Asociación en Cooperativas, derecho a la Propiedad Solidaria, al derecho de las Cooperativas en la participación de utilidades derivadas del ejercicio de su actividad de captación de recursos del Estado y la vulneración del derecho Colectivo en favor de la sociedad en general. Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que a través de los mecanismos de participación de ahorro y de gestión comunitaria, se busca la solución de los problemas de la vida diaria del pueblo Colombiano y antes que buscar la colaboración del Estado se busca la de la asociación para dirimirlos. Que según la Ley 79 de 1988 se dotó de mecanismos idóneos dentro de la Legislación Colombiana al sector Cooperativo para la adopción de prácticas y formas de gestión económica en donde se permite entre otros
Que según la Ley 79 de 1988 se dotó de mecanismos idóneos dentro de la Legislación Colombiana al sector Cooperativo para la adopción de prácticas y formas de gestión económica en donde se permite entre otros captar recursos de terceros.Expediente No A-T 9174 Que de la anterior manera se reglamentó una forma de asociación de los particulares en Cooperativas y se les reconoció su personería, estableciendo los mecanismos para la vigilancia y control. Que todas las Cooperativas Financieras y las de Ahorro y Crédito están autorizadas para ejercer la actividad financiera previó el lleno de los requisitos de Ley. Que la Asociación Cooperativas del Huila es una persona jurídica de derecho privado , organismo de segundo grado de Integración y Reprensentación del Cooperativismo Huilense, sin ánimo de lucro , de responsabilidad limitada, , con domicilio principal en la ciudad de Neiva, con cobertura de operación en toda la República de Colombia. Que como consecuencia de los malos manejos irregulares de dos o tres Cooperativas ,se creó un especie de pánico económico y fue por esto el Presidente de la República expidió el Decreto 0798 del 20 de marzo de 1997. Que al expedirse dicho Decreto se violó el principio de igualdad y del trato que debe darse a las entidades autorizadas por la Ley, para el ejercicio de la actividad financiera , coartándose el principio de igualdad y desbordándose en sus limitaciones para la colocación de los recursos ,al a exigir que solo es dable para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Que se coartó el principio de igualdad en la oportunidad de las tareas funciones y servicios que vienen cumpliéndose en el orden Regional y
a exigir que solo es dable para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Que se coartó el principio de igualdad en la oportunidad de las tareas funciones y servicios que vienen cumpliéndose en el orden Regional y Nacional. Que al estar comprometido el Gobierno en la vigilancia y control de la entidades financieras no pude en determinado momento, coartar los alcances de una norma general para hacer aparecer que sus recursos no pueden ser colocados en determinada clase de entidades financieras, sino en otras lo que contrarresta el principio de participación de los asociados. Que al haberse expedido el Decreto aludido se aplicó una sanción o fijo un procedimiento contrario al debido proceso en cuanto se refiere al trámite administrativo de los Organos Públicos de Orden Nacional, así comoExpediente No A-T 9174 también se propicia la desigualdad de las relaciones económicas de los ciudadanos, generando en estos la convicción de no depositar sus recursos en entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Que como consecuencia del Decreto en mención los convenios celebrados para recaudar pagos de servicios fueron suspendidos por los representantes legales de las entidades correspondientes atendiendo al temor de que sus recursos pudieran desaparecer en un momento de quiebra de las Cooperativas como parte del pánico generado. Que los perjuicios ocasionados son de incalculables dimensiones ya que a través de artículos de prensa de grande circulación se ha puesto en entre dicho la actividad financiera lo que lesiona el buen nombre y la responsabilidad del Cooperativismo Colombiano. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de la iniciación de esta al peticionario, al señor Presidente de la República y al
dicho la actividad financiera lo que lesiona el buen nombre y la responsabilidad del Cooperativismo Colombiano. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de la iniciación de esta al peticionario, al señor Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público. Allegada la repuesta por parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República acompañó copia de la documentación correspondiente al Decreto antes aludido. a La Sala rechazará por improcedente la presente solicitud de conformidad con el artículo 6 inciso 5 del Decreto 2591 ya que se trata de una tutela contra un Decreto del Presidente de la República, respecto del cual puede ejercerse la acción respectiva, como quiera que presenta la Tutela como mecanismo transitorio, la Sala advierte que en los eventos en que el accionante disponga de medio judicial de defensa la tutela es improcedente , a menos que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable , que es lo que alega la accionante en el presente caso, para justificarla presentación de la Tutela. Pero ocurre que en relación con actos de contenido general , que puedan ser demandados, no procede la Tutela como mecanismo transitorio a la luz del inciso 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991.
Al respecto se ha dicho: Expediente No A-T 9174 "El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, estatuye que la acción de tutela no procederá "cuando se trate de actos de carácter general , impersonal y abstracto" (numeral 5)". "Sería suficiente esta causal para sustentar la improcedencia de tutela
no procederá "cuando se trate de actos de carácter general , impersonal y abstracto" (numeral 5)". "Sería suficiente esta causal para sustentar la improcedencia de tutela impetrada, ya que el proyecto u Ordenanza 09 de1991 (fi.31), como lo observó el Tribunal es de carácter impersonal , pues en su artículo 1 .deroga en todas sus partes la Ordenanza 051 de 1987 que estableció la creación de Contralor auxiliar, del Auditor Interno de la Contraloría y los requisitos para ejercer estos cargos, y el art. 2°. dispone que " el cargo de Auditor Interno de la Contraloría General del Departamento de Nariño será de libre nombramiento y remoción y quedará incluido dentro del poder discrecional del señor Contralor". "Sin desconocer que un proyecto de acto de esta naturaleza pueda afectar la situación personal de quien había sido elegido y viene desempeñando el cargo, no puede ignorarse que dicho proyecto de la Asamblea Departamental de ser aprobado generaría una situación de carácter impersonal y abstracto. "El Decreto 2591 de 1991 restringió el ejercicio de la tutela en casos como el que se analiza para prevenir que con ello pudiera entrabarse la actividad administrativa y aún la legislativa con el pretexto de cobijar situaciones particulares cobijadas por disposiciones de carácter general W anteriores. "Es pertinente agregara a lo dicho , que también tuvo razón el Tribunal al invocar la causal establecida en el ordinal 1 del art. 6° del Decreto 2591 de 1991 que se refiere a la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales como son las acciones de nulidad y restablecimiento del
invocar la causal establecida en el ordinal 1 del art. 6° del Decreto 2591 de 1991 que se refiere a la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales como son las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y el mecanismo de la suspensión provisional, de reunirse los requisitos que para tales acciones y figura consagra el Decreto 01 de 1984 (artículos 84, 85, 152 y concordantes)". Decisión de febrero 20 de 1992 , AC-40 del Consejo de Estado, Consejero ponente Dr Jaime Abella Zárate. Sobre esta materia también se ha pronunciado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades.Expediente No A-T 9174 En consecuencia, se rechazará, por improcedente, la solicitud de tutela impetrada por la Asociación de Cooperativas del Huila "ASOCOPH" y Otro. Por lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Rechazar por improcedente, la solicitud de acción de tutela interpuesta por la Asociación de Cooperativas del Huila "ASOCOPH" y Otro.
2. Comunicar esta decisión , por medio de telegrama, al peticionario y por oficio al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, , si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
s COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 081).
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
s COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 081).
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado6 Expediente No A-T 9174 HERIBERTO REYES VARGAS Magistrado e