🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - T-9209-(10-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - T-9209-(10-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

Cr) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santa Fé de Bogotá, D.C., Julio diez 10 de mil novecientos noventa y siete (1997). F.T.N. 026 Expediente No A.T. 9209

Magistrada Ponente : OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO

Acción de Tutela. El señor Mariano Enrique Porras Buitrago presentó Acción de Tutela en contra del Juzgado 29 Penal del Circuito por considerar que se le ha vulnerado en derecho del Debido Proceso. Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que al negar el reconocimiento del Derecho a la Cosa Juzgada y violar el Debido Proceso, se incurrió en una vía de hecho por parte del Juzgado 29 Penal de Circuito y el Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma Capital. Que el accionante ha sido objeto de un gran número de investigaciones de las que conocieron la Justicia Regional y los Fiscales 74, 173 y 176 Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, pronunciándose en los diferentes temas respectivamente. Que se solicitó la Cesación de Procedimiento ante el Juez 29 Penal del Circuito en razón al pronunciamiento de la Fiscalía 173. Que la Resolución de preclusión dictada por la Fiscalía 173 , está revestida de legalidad y tiene existencia procesal , ya que fue dictada por autoridad competente , dentro de proceso legalmente adelantado y2 Expediente No A.T.9209 con las formalidades legales. Además que por encontrarse en firme hace

revestida de legalidad y tiene existencia procesal , ya que fue dictada por autoridad competente , dentro de proceso legalmente adelantado y2 Expediente No A.T.9209 con las formalidades legales. Además que por encontrarse en firme hace transito a Cosa Juzgada. Que con la negativa del Juez Penal 29 Penal de Circuito y de su segunda instancia se están negando los principios fundamentales del Derecho por lo que se constituye vía de hecho , permitiendo su protección a través de esta acción. Que los recursos ordinarios judiciales ya fueron agotados, no obstante se sigue registrando la violación del derecho. Que en el caso del accionante ya se agotaron las oportunidades legales judiciales , ya que a través de los recursos ordinarios se pronunció la segunda instancia , por lo que se ve obligada a recurrir a la acción de tutela. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes, así mismo se solicitó al señor Juez 29 Penal del Circuito informar sobre el estado en que se encuentra el proceso No 11349 seguido contra el señor Mariano Enrique Porras. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta del señor Juez 29 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá manifestó, que en ese despacho cursa un proceso acumulado contra el accionante , la señora Marlén Yolanda Pérez y Fabiola Peña de Grisales, por delito de infracción a la Ley 66 de 1968, modificada por el Decreto 2610 de 1979. Igualmente se dice que se inicio Audiencia Pública el día 17 de febrero

de Grisales, por delito de infracción a la Ley 66 de 1968, modificada por el Decreto 2610 de 1979. Igualmente se dice que se inicio Audiencia Pública el día 17 de febrero de 1997, fue suspendida en varias oportunidades y se señaló su continuación el día 9 de julio del presente año a las 9 de la mañana. De otra parte se dice que estando la Resolución de Acusación debidamente ejecutoriada, se trajo al proceso Resolución interlocutoria pronunciada por la fiscalía 74, en el que se Precluyó la Investigación.3 Expediente No A.T.9209 En cuanto a la decisión de ese juzgado de no reconocer valor de Cosa Juzgada a la Resolución de la Fiscalía , fue impugnado mediante recurso de apelación del que conoció y decidió la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior, confirmando la providencia recurrida. Se trata de tutela contra providencias judiciales, la proferida por el Juzgado 29 Penal de Circuito mediante el cual se negó la solicitud de cese del procedimiento y la del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la anterior. Al respecto de la Tutela contra decisiones judiciales el artículo 40 del Decreto 2591 preceptúa: "Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso , proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental , será competente para conocer de la acción de tutela el titular , el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados , conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada

conocer de la acción de tutela el titular , el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados , conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente Sala de Sección. " Tratándose de sentencias de una Sala o Sección conocerá la Sala o Sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la Sala Plena correspondiente a la misma Corporación. "PARAGRAFO PRIMERO: la acción de tutela contra tales providencias judiciales solo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de estas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos de la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho impugnado sea el Debido Proceso , la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también tutela si esta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . También podrá hacerlo quien en el caso concreto , careciere de otro mecanismo4 Expediente No A.T.9209 de defensa judicial , siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la Ley ni para controvertir pruebas.

PARAGRAFO SEGUNDO : El ejercicio temerario de la acción de tutelas sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de

puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la Ley ni para controvertir pruebas.

PARAGRAFO SEGUNDO : El ejercicio temerario de la acción de tutelas sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. "Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO: La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO : No prosperará la tutela contra fallos de tutela.".

El anterior precepto, junto con los postulados de los artículos 11 y 12 del mismo Decreto respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en sentencia No c-543 de octubre de 1992 , Expedientes Números D 0956 y D 092 (acumulados): Sala Plena de la Corte Constitucional.

Magistrado Ponente: Dr José Gregorio Hernández Galindo.

Por lo tanto no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. De manera que en la actualidad solo es posible presentar tutela por vía de hecho en relación con una providencia judicial. En el caso presente no encuentra la Sala que se haya configurado la vía de hecho por violación del debido proceso, pues la motivación esgrimida en las providencias judiciales a las que se refiere el escrito de tutela, consistente en que estando en la etapa de juzgamiento, por los mismos hechos una Fiscalía delegada adelantaba instrucción

esgrimida en las providencias judiciales a las que se refiere el escrito de tutela, consistente en que estando en la etapa de juzgamiento, por los mismos hechos una Fiscalía delegada adelantaba instrucción profiriendo preclusión de investigación, sin que este último despacho seExpediente No A.T.9209 percatara de la situación y sin que el procesado, aquí accionante advirtiera del hecho. Como realmente la preclusión de investigación expedida por la Fiscalía Delegada se produjo cuando el Juzgado de conocimiento adelantaba ya la etapa de juzgamiento, , lo que advierte esta Sala es una irregularidad imputable al Despacho Instructor no susceptible de infirmar las providencias mediante la cual se dictó Resolución de Acusación. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Rechazar, por improcedente, la solicitud de Acción de Tutela interpuesta por el señor Mariano Enrique Porras Buitrago.

2. Comunicar esta decisión , por medio de telegrama, al peticionario y al Señor Juez 29 Penal de Circuito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 083).

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada6 Expediente No A.T.9209

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado Magistrada6 Expediente No A.T.9209

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado •

Consultar sobre este documento ...