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TA CUN - T-929-(15-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-929-(15-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

OJNCILIACION - Presupuésto / Acc-ToN DE 'IUrELA - Improcedencia 1

PENSION - Sanci6n 1 REODOCIMIENIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION REPUBLICA DE COLOMBIA wr Re1ztoria 1 8 NOV. 1996

Tribiñai AdmiistraIiVQ de Cundinamarca

ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA

T-929

TEODOLINDO PIRAQUIVE

CRISTANCHO

ALCALDIA MAYOR DE

SANTAFE DE BOGOTA El seor TEODOLINDO PIRAQUIVE CRISTANCHO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Nacional, quien manifiesta los siguientes: PETICIONES : 1o.- Se me amparen transitoriamente mediante tutela los derechos fundamentales consagrados en los arts. 11, 25,29, 48 y 49 de la Constitución Nacional. 2o.- 3e ordene en 'consecuencia a Santafé de Bogotá. D. C., a través de su Alcalde Dr. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS, y del Subsecretaria jurídico, de la Santafé de Bogotá, D.C., 15u.1996

Expediente No. : Demandante : Demandada :Expediente No.929 2

Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Dr. Ramiro Carranza Coronado reconocerme la pensión restringida de que trata el art. So. de la ley 171 de 1961. y proceder al pago de las correspondientes mesadas,

Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Dr. Ramiro Carranza Coronado reconocerme la pensión restringida de que trata el art. So. de la ley 171 de 1961. y proceder al pago de las correspondientes mesadas, desde el momento en que este derecho se ha hecho efectivo, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes de ley. 3o.- Se ordene a las autoridades contra quienes se dirige la presente acción, afiliarme a una E.P.S., para efectos de prestación de servicios médico-asistenciales. H E C H O 5 lo.- Laboré al servicio de la extinta empresa distrital de servicios públicos desde el 1 de abril de 1976 hasta 30 septiembre/94 fecha en la cual fue despedido por decisión unilateral de la misma. Mediante el articulo 3o. del Acuerdo 41 de 1993, y el Decreto 495 del presente aPc, SANTAFE DE DOGOTA ,D.C., se subroga de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el pasado o que llegue a contraer, por decisiones judiciales, la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos. El artículo 8 de la ley 171 de 1961, establece la modalidad de la "pensión restringida" cuando se ha laborado al servicio de una entidad oficial por diez aPios, o más, sin completar los veinte afos de servicio, y se ha sido objeto de despido injustificado.reclamaciones de tipo laboral que les sean negó la prestación a causas legales. formuladas, la administración me aduciendo que el despido obedeció Expediente No.929 3 4o.- Al gubernativa,

negó la prestación a causas legales. formuladas, la administración me aduciendo que el despido obedeció Expediente No.929 3 4o.- Al gubernativa, Constitucional que administrativas reclamar esta prestación por vía al Fallo de la Corte faculta a las autoridades directamente las en atención para resolver 50Han sido innumerables las sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, en las cuales se ha sentado el criterio, según el cual, los despidos que tienen fundamento en causa legal son DESPIDOS INJUSTIFICADOS. Cita jurisprudencia de la H Corte Constitucional; proceso 8030, 9 de febrero de 1996 proceso 2127 29 de marzo de 1996, proceso 8221 15 de abril de 1996 6o.- La administración de la EDIS ha procedido a la negación de la PENSION RESTRINGIDA, y ahora, frente a la liquidación definitiva de dicha entidad, la coordinación de asuntas judiciales de la Alcadía para lo relacionado con EDIS me ha negado esta pretensión, y mediante escritos dirigidos a la Dra Claudia Mercedes Penagos, se le ha hecho saberque ahr que 'debo agotar las tras instancias" esto es proceso ordinario ante juzgado. Apelación ante el Tribunal y recursos de casación, y para recurran en casación todos los fallos que reconozcan pensión sanción. Con todas estad dilaciones la carencia de recursos para sobrevivir, la imposibilidad de obtener cualquier empleo, y en fin, con la presencia de

casación todos los fallos que reconozcan pensión sanción. Con todas estad dilaciones la carencia de recursos para sobrevivir, la imposibilidad de obtener cualquier empleo, y en fin, con la presencia de innumerables situaciones, estay avocado a sufrirExpediente. No.929 4 perjuicio irremediable, como quiera que esta situación, atenta contra mi vida, y además, contra el derecho al trabajo, como contra el derecho a la seguridad social y a la salud. En este caso procede la tutela, aun cuando sea transitoriamente, y frente a la circunstancia de ser totalmehte indiscutible el derecho que tengo a la pensión. En este orden de ideas, tanto Antanas Mockus Sivikas, como Ramiro Carranza Coronado están delinquiendo, además es evidente la manera alegre como los funcionarios en cuestión manipular el presupuesto, pues, so pretexto e conformar el Comité de Conciliación, invirtieron millonarios recursos del Distrito en la Contratación de Personas, cuyas funciones no pudieron ser cumplidas CONSIDERACIONES : Ha propuesto el seorTEODOLINDO PIRAQUIVE CRISTANCHO, acción de tutela para que se le amparen los derechas fundamentales de los arts 11, 25, 29, 48 'j 49 de la Constitución Nacional, y que como consecuencia de ello, se disponga por esta Corporación que se conceda par la Alcaldía Mayor la pensión-sanción a que pudiera tener derecho el por razón de sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS), como también que por ese hecho sea afiliado a una institución prestadora de salud

pensión-sanción a que pudiera tener derecho el por razón de sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS), como también que por ese hecho sea afiliado a una institución prestadora de salud Según los hechos consignados en laExpediente No.929 5 petición, las pretensiones que ahora se solicitan no pudieron ser obtenidas por vía de la conciliación extrajudicial que en algún momento se adelantó ante las autoridades distritales razón para que se soliciten ahora disponiendo que se concedan oficiosamente según los mandamientos del art. 8 de ].a ley 171 de 1961. En otra parte del escrito se asevera que la administración negó el reconocimiento de esa prestación económica aduciendo que el despido o retiro del servicio se produjo por causa legal, pero sin que se allegue copia del escrito que así lo demuestre, por lo que supone la Sala que dicha negativa esta - relacionada con la frustrada conciliación. Haciendo una interpretación de la acción propuesta, la Sala entiende que la negativa de conceder la pensión-sanción al peticionario, obedeció a que no tuvo fruto la conciliación extrajudicial que se propuso a la administración distrital desde el ao pasado y que ante esa circunstancia, es por lo que se solicita que se ordene su reconocimiento, con mayor razón cuando la propia administración ha manifestado que se hace necesario cumplir ante ella algunas instancias de solicitud formal. Entendida así la acción, la Sala es del parecer que no es posible acceder a la solicitado por cuanto se hace necesario que exista una conducta derivada de agotar la vía gubernativa, entendida esta

instancias de solicitud formal. Entendida así la acción, la Sala es del parecer que no es posible acceder a la solicitado por cuanto se hace necesario que exista una conducta derivada de agotar la vía gubernativa, entendida esta en el sentido de que la administración debe decidir por acto expreso o presunto, una petición que se formule sobre el reconocimiento de la pensiónsanción, que obligue a una respuesta en la que seaExpediente Nu.929 posible determinar la violación de normas fundamentales, si a ello hubiere lugar no otra cosa se deduce de lo expuesto en el inciso final Art. 9 del Decreto 2591 de 1991 pues es apenas normal que si se ha de hablar de vulneración ó amenaza debe existir una conducta cierta de la administración. Y tiene que ser aSi, por cuanto no solamente la administración debe conocer y resolver una solicitud que se le formule, como de que es un trámite indispensable para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es el caso. El ejercicio de la acción de tutela, no puede pretermitir esta actividad de la administración so pretexto de que al socaire de ella haya que conceder la protección de un derecho, cosa que no puede darse si no se ha acudido a solicitarla formalmente y obtener una respuesta que demuestre la violación o amenaza. En el caso que se analiza, no ha ocurrido ante las autoridades distritales nada distinto a que no hubo una decisión derivada de la conciliación extrajudicial, lo que par si solo no genera, el quebrantamiento de algún derecho fundamental invocado y menos que par no haber obtenido la prestación por ese medio haya que ordenarla a toda costa como resultado de esta acción.

extrajudicial, lo que par si solo no genera, el quebrantamiento de algún derecho fundamental invocado y menos que par no haber obtenido la prestación por ese medio haya que ordenarla a toda costa como resultado de esta acción. De otra parte, si la petición que se formula como ejrecicio de la acción tiene fundamento legal la ley 171 de 1961, que en el entender del actor es el soporte sustantivo de la pensión-sanciónExpediente No.929 7 la acción de tutela que ahora se ejerce para la satisfacción de ese derecho no es el medio adecuado para ello, si se tiene en cuenta que los derechos por proteger mediante su aplicación son los de naturaleza fundamental considerados así por la Constitución Nacional. En efecto, el articulo dos del decreto 306 de 1992, determina en forma clara que los derechos protegidos mediante la acción de tutela son los fundamentales, de tal forma que no puede serutilizada er utilizada para hacer respetar los derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyese los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior - Y si el derecho ahora pretendido se deriva de la ley 171 de 1961, la previsión legal anterior haría nuqatorio el ejercicio de la acción, al menos para los efectos que se propuso. En relación con la afiliación a alguna entidad prestadora de servicios de salud, que la Sala entiende también como vinculada a la prosperidad de la consecución de la pensión sanción, precisamente por estar afecta a esa circunstancia no es dable ordenarla independientemente pues no habiendo prosperado la prestación económica, no lo será La de

entiende también como vinculada a la prosperidad de la consecución de la pensión sanción, precisamente por estar afecta a esa circunstancia no es dable ordenarla independientemente pues no habiendo prosperado la prestación económica, no lo será La de naturaleza médico asistencial, como que ambas se complementan o tienen un origen común. Porque, de otra parte, si la acción de tutela se propone como mecanismo transitorio, ha debido acreditarse en forma concreta y evidente ese perjuicio. Así lo ha manifestado reiteradamente laE>pedierite No..929 8 jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional, como cuando en el asunto T-486, refiriéndose a este aspecto, hizo la consideración de que cuando se pretende la protección transitoria de derechos, el perjuicio irremediable debe estar debidamente acreditado en el expdiente. de tal forma que este no surja de la sola afirmación del actor, ya que en los procesos de tutela la prueba incumbe al actor y no a la empresa a quien se dirige la acción, de manera que si el perjuicio no se encuentra debidamente acreditado, no es posible decretar el mecanismo transitorio - Por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seción Segunda Subsección FALLA : 1.- Declárase improcedente Ja acción de tutela promovida por 1el seor TEODOLINDO PIRAQUIVE CRISTNCHO para que se le ampararan los derechos fundamentales ¿e los arts, 11, 25, 29, 48 y 49 de la Constitución Nacional. 2.- Notifíquese esta decisión a los interesados y al Defensor de Pueblo, mediante

fundamentales ¿e los arts, 11, 25, 29, 48 y 49 de la Constitución Nacional. 2.- Notifíquese esta decisión a los interesados y al Defensor de Pueblo, mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla ante el Cohsjo de Estado dentro de los tres días siguientes.Expediente No929 9 Si la impügnación no se diere remítase el expediente a la H Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

Aprobado en Sesión No. 4,0

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO G1RALDCJ

MARGARITA HERNANDEZ DE ALE3ARRACIN

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