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TA CUN - T-941-(15-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-941-(15-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

'l 8 Tribna AdsÍT', 4e Cun4inam / ato4ia (X)NCILIACION - Presupuesto / ACCION DE ¶[UrEEJA - Improcedencia / PENSICX - Sancion / RaJNocIMIE'Io

REPUBLV DE LOLOMI

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA - SUBSECCION «A"

Saritafé de Bogotá, D.C., 15 N

A C C ION DE TUTELA

Magistrado Poflente: JOSE HERNEV VICTORIA

Expediente No. ; T-941

Demandante : RAFAEL FONSECA FONSECA

Demandada : ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA El sear RAFAEL FONSECA FONSECA actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela cona rada e n el articulo 56 de la Nacional quier manifiesta los siguientes PETICIONES 1 lo Se me amparer trasitoriamente. çr.ediante tutel los derechos funda entI corardLis; en los ar'ts. it, 25.29.. 40 y 49 de la Constitución Nacional. $o..-- e ordene n consccuercia a Cntaf do oyot.

D. C., a través de su Alcalde: Dr.. ANTANAS LiOCçU SlVl..AS y del Subse.:rotanio jurídico, de ).a Al caidia 11vor da San L3fé de BociotÉ Dr.. Ramiro.xdiete No.. f941

Carranza (:;do • reconocerme la pensión rstringida de que treta el art. 5c. de la ley 171 de 1961, y

Al caidia 11vor da San L3fé de BociotÉ Dr.. Ramiro.xdiete No.. f941 Carranza (:;do • reconocerme la pensión rstringida de que treta el art. 5c. de la ley 171 de 1961, y proceder el pago de les correspondientes mesadas, desde al momento en que este derechn se he hçchrj efectivo incluidas les mased.s adicionales y los reajustes de ley. To..- Se ordené e les autoridades contra quienes se dirige la presente acción, afiliarme Puna, E.P.S. pare efectos de prestación de servicios mdd .ico-esis ten cia les H E E H O S Laboré el servicio de IC extinta empresa distrital de servicios públicas desde el 1 de julio de 1977 hasta 4 de octubre /94 fecha en la cual fue despedido por dacsión unilateral de le misma. Mediante e]. artículo 3o. del Acuerdo 41 de 1993 y el Decreto 495 del presente ao., SANTAFE DE BOGOTA Se subroga de todos y cada une de Lis obligaciones contraídas en el pasado; o que llegue a c:ontreor por decisiones judiciales, la extinta Empresa Distrital de Servicios Pblicne. 7.- El artículo 5 de iC lCy 171 de 1961, establece la modalidad de la "per!slór, restringida" cuando se ha laborado al servicio de una entidad oficial por di o más, sin completar los veinte &oe de servicio, y sw he sido objeto de despido injustificado.LtCE. L NL. --Y41 3 4o. - A oL przat.icn pC

oficial por di o más, sin completar los veinte &oe de servicio, y sw he sido objeto de despido injustificado.LtCE. L NL. --Y41 3 4o. - A oL przat.icn pC çuttL1v tcii 1 Fol iu J. !a C;11 ConLi Lucio. i&l qut ul (a ¿rid.d atij. • : oi :t.i;iaçg1u r1cion u 14a Lipo q l. iurfiIu1d, 1 ¿ ¿dix. or eqo 1 ;re; adundo que eL dpi.Jo obdiá a cauaa 1l;. H .ido de la I-.. Coi1 Sup.a. de Sals,'.J-- -i sci15 1ábor4i1 alil 1 E, h. .;rt10 ol i tgun el 10 Jsido qu.i tienen funtianto en causa legal £iSF1DOS INJUSTIÍ :fC.DO:.. Ci: .j uriprudrcia L Co? L' tnstitucirii; proco 3O3u, 9 de 19',6. proEso 2127 29 dt marzo dé 1996. proce 221 abril de 1Ç'6 L.i .uiTinitFaCiófl de 1 EDI5 tit pcédidu l.i nr:iCw de 1 J-4'11 01 RESiRINOiDi M frit;.e t 1 . uidat. i.ifl di in í.ti d di : h: ertidad i rU1rLior% de jd.ii.1 di 1L

M frit;.e t 1 . uidat. i.ifl di in í.ti d di : h: ertidad i rU1rLior% de jd.ii.1 di 1L 1cacJa ptr lo rL.iord cori ED1L fo .a rc .adi esta pre ten sión, : eo - a i. Dra Laui rced í.ajos. se le ha he:ho que debo iyotar tres ircs' zstc. e pr (ir It Jo fd j Lit - -. r.runal y i ca:i para re:urran eccro: sar.ián C tuJ. td lo co . recuro p4r brLvvÁ.r , 1• iíp 'b±1jCi0ç. dtLaiplic or ccii la p -?•iercia cl irInur,4erabjrwi lt -ur stc.',' vocado aExpediente No. T-941 4 perjuicio irremediable, como quiera que esta situación, atenta contra mi vida, y además, contra el derecho al trabajo, como contra el derecho a la seguridad social y a la salud. En este caso procede la tutela, aun cuando sea transitoriamente, y frente a la circunstancia de ser totalmente indiscutible el derecho que tengo a la pensión. En este orden de ideas, tanto Antanas Mockus Sivikas, como Ramiro Carranza Coronado están delinquiendo, ademas, es evidente la manera alegre como los funcionarios en cuestión manipular el presupuesto, pues, so pretexto e conformar el Comité de Conciliación, invirtieron millonarios recursos del Distrito en la Contratación de Personas, cuyas

como los funcionarios en cuestión manipular el presupuesto, pues, so pretexto e conformar el Comité de Conciliación, invirtieron millonarios recursos del Distrito en la Contratación de Personas, cuyas funciones no pudieron ser cumplidas CONSIDERACIONES : Ha propuesto FONSECA, acción de tutela derechos fundamentales de 49 de la Constitución consecuencia de ello, el seor RAFAEL FONSECA para que se le amparen los los arts 11, 2, 29. 48 y Nacional, y que como se disponga por esta Corporación que se conceda por la Alcaldía Mayor la pensión-sanción a que pudiera tener derecho el por razón de sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS), como también que por ese hecho sea afiliado -a una institución prestadora de salud.

Según los hechos consignado: en laExpediente No. T-941 5 petición, las pretensiones que ahora se solicitan no pudieron ser obtenidas por vía de la conciliación extrajudicial que en algún momento se adelantó ante las autoridades distritales, razón para que se soliciten ahora disponiendo que sp concedan oficiosamente según los mandamientos del art. 8 de la ley 171 de 1961. En otra, parte del escrito se asevera que la administración negó el reconocimiento de esa prestación económica aduciendo que el despido o retiro del servicio se produjo por causa legal, pero sin que se allegue copia del escrito que así lo demuestre, por lo que supone la Sala que dicha negativa está relacionada con la frustrada conciliación.

Haciendo una interpretación de la acción

o retiro del servicio se produjo por causa legal, pero sin que se allegue copia del escrito que así lo demuestre, por lo que supone la Sala que dicha negativa está relacionada con la frustrada conciliación. Haciendo una interpretación de la acción propuesta, la Sala entiende que la negativa de conceder la pensión-sanción al peticionario, obedeció a que no tuvo fruto la conciliación extrajudicial que se propuso a la administración distrital desde el &o pasado y que ante esa circunstancia, es por lo que se solicita que se ordene su reconocimiento, con mayorrazón ayor razón cuando la propia administración ha manifestado que se hace necesario cumplir ante ella algunas instancias de solicitud formal. Entendida así la acción, la Sala es del parecer que no es posible acceder a lo solicitado por cuanto se hace necesario que exista una conducta derivada de agotar la vía gubernativa, entendida esta en el sentido de que la administración debe decidir por acto expreso o ;presunto, una petición que se formule sobre el reconocimiento de la pensiónsanción, que obligue a una respuesta en la que seaExpediente No.. T-941 6 posible determinar la violación de normas fundamentales, si a ello hubiere lugar no otra cosa se deduce de lo expuesto en e]. .inciso final Art. 9 del Decretó 291 de 1991 pues es apenas normal que si se ha de hablar de vulneración o amenaza , debe existir una conducta cierta de la administración. Y tiene que ser así por cuanto no solamente la administración debe conocer y resolver una solicitud que se le formule, como de que es un trmíte indispensable para acudir a la jurisdicción

existir una conducta cierta de la administración. Y tiene que ser así por cuanto no solamente la administración debe conocer y resolver una solicitud que se le formule, como de que es un trmíte indispensable para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es el caso.. El ejercicio de la acción de tutela, no puede pretermitir esta actividad de la administración so pretexto de que al socaire de ella haya que conceder la protección de un derecho, cosa que no puede darse si no se ha acudido a solicitarlo formalmente y obtener una respuesta que demuestre la violación o amenaza. En el caso que se analiza, no ha ocurrido ante las autoridades distritales nada distinto a que no hubo una decisión nderivada de la conciliación extraiudicial lo que por si solo no genera, el quebrantamiento de algún derecho fundamental invocado y manos que por no habar obtenido la prestación por ese media, haya que ordenarla a toda costa como resultado de esta acción. De otra parte, si la petición que se formula como ejrecicio de la acción tiene fundamento legal la ley 171 de 1961 que en el entender del actor es el soporte sustantivo de la pensión-sanción,Expediente No. r•-941 7 la acción de tutela que ahora se ejerce para la satisfacción de ese derecho, no es el medio adecuado para ello, si se tiene en cuenta que los derechos por proteger mediante su aplicación son los de naturaleza fundamental considerados así por la Constitución Nacional. En efectos el artículo dos del decreto 306 de 1992, determina en forma clara que los derechos protegidos mediante la acción de tutela son los fundamentales, de tal forma que no puede ser

fundamental considerados así por la Constitución Nacional. En efectos el artículo dos del decreto 306 de 1992, determina en forma clara que los derechos protegidos mediante la acción de tutela son los fundamentales, de tal forma que no puede ser utilizada para hacer respetar los derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango 1 inferior ". Y si el derecho ahora pretendido se deriva da la ley 171 de 1961, la previsión legal anterior baria nugatorio el ejercicio de la acción, al menos para los electos que se propuso. En relación con la afiliación a alguna entidad prestadora de servicios de salud, que la Sala entiende también como vinculada a la prosperidad de la consecución de la pensión sanción, precisamente por estar afecta a esa circunstancia no es dable ordenarla independientemente pues no habiendo prosperado la prestación económica, no lo será la de naturaleza médico asistencial, como que ambas se complementan o tienen un origen común.. Porque, de otra parte., si la acción de tutela se propone como mecanismo transitorio, ha debido acreditarse en forma concreta y evidente ese perjuicio. Así la ha manifestado reiteradamente laE:.>'dicnte Ni.. T-941.. 6 jurisprudencia de tutela de le Corte Constitucional, coma cuando en el as untd T-48. refirindoe a este aspecto, hizo la consideración de que cuando se pretende la orotecc.ión transitoria de derechos, el perjuicio .i.rremediei.e debe estar debidamente acreditado en el expedientel de tal forma que este nc

aspecto, hizo la consideración de que cuando se pretende la orotecc.ión transitoria de derechos, el perjuicio .i.rremediei.e debe estar debidamente acreditado en el expedientel de tal forma que este nc surja de la sola afirmación del actor, ya que en los procesos de tutela la prueba incumbe al actor y no a la empresa a quiso se dirige la acción, de manera que, si el perjuicio no se encuentra debidamente acreditada, no es posible decretar el mecanismo transitoria Por lo que el Tribunal Administrativo de Cunciinamarce.. Sección Segunda Subsección "', FALLA : 1.--- Declárase improcedente la icción de tutela promovida por e). sear RAFAEL FONSECA FONSECA para que se Je ampararan los derechos fundamentales de los arta, 11., 2. 295 48 y 49 de la Constitución Nacional Notifíquese esta decisión a los interesados al Defensor de Pueblo mediante comunicación telecirMica, hacindoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla ante el Conseja de Estado dentro de los tres días .siquieriteaExpediente No. T--941 9 3.- Si la impugnación no se diera, remítase l expediente a la H. Corta Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en Sesión Nc. U -O

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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