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TA CUN - T-95-825-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-95-825-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SECCION SEGUN

SUB-SECCION

U4IDINA MARCA

PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERAL-Factores

MAGISTRADO PONENTE Dr. LUIS RAFAEL VEG QIiÑTERO

Santafé de Bogotá D.C., octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIA: PROCESO No. 95-37.825

ACTOR : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

ACTOS NACIONALES

LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Acción de Lesividad La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, establecimiento público de régimen nacional, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el día cinco (05) de abril de 1995, contra la Resoluciones Ns. 9943/80, 3012/93, 35784/93 y 4820/94 proferidas por la entidad en favor del señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: 1.- Que se declare parcialmente nula la Resolución No. 9943/80 originaria de la Cajanal a través de la cual se le reconoció pensión de Jubilación al demandado en un valor superior al que legalmente le correspondía. 2.- Que se declare parcialmente nula la Resolución 23012/92 emanada de la misma Institución, en la cual se le reliquidó la pensión al señor RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ordenándosele una cuantía inferior a la que legalmente le corresponde.

23012/92 emanada de la misma Institución, en la cual se le reliquidó la pensión al señor RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ordenándosele una cuantía inferior a la que legalmente le corresponde. 3.- Declarar parcialmente nula la Resolución No. 35784/9380 con la cual Cajanal repuso la 23012/93 yEXPEDIENTE No. 37.825

ACTOR: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

PAGINA No. 2 ordenó reliquidar la pensión del señor LUIS RODRIUEZ RODRIGUEZ en cuantía superior a la que la ley le corresponde. 4.- Declarar parcialmente nula la Resolución No. 4820/94 a través de la cual la Dirección General de Cajanal desató el recurso de Apelación contra la Resolución No. 23012/93 y confirmó, por principio de favorabilidad la 35784/93. 5..- Que se condenen al demandado a reembolsar el total de las diferencias entre el mayor valor pagado y el que legalmente le corresponda, a partir del 23 de junio de 1994, cuando se cumplieron dos (2) meses después de haberle solicitado a Cajanal su consentimiento para revocar las Resoluciones No. 35784/93; pues a partir de esa fecha se entiende que los mayores valores recibidos se hicieron de mala fé. 6.- Que se declare que el señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ tiene derecho a que la Caja Nacional le reconozca pensión de jubilación, en cuantía de $51.653.30 a partir del 22 de Diciembre de 1980, pera sus efectos fiscales serán a partir del 25 de agosto de 1989 por

Nacional le reconozca pensión de jubilación, en cuantía de $51.653.30 a partir del 22 de Diciembre de 1980, pera sus efectos fiscales serán a partir del 25 de agosto de 1989 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. 7.- Que se condene en costas al demandado. La nulidad parcial que se impetra de los actos administrativos acusados, es solo referente a la cuantía de la prestación." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- La Caja Nacional atendiendo la solicitud del señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, le reconoció pensión vitalicia de jubilación en cuantía de 53.447.05, superior a la que por Ley le corresponde, a partir del 11 de noviembre de 1980, a través de la Resolución No. 9943/80. "2.- La misma entidad por Resolución No. 23012/93, le reliquidó la pensión del señor RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ordenándole una cuantía de $41.850, inferior a la legalmente le pertenece %51.653.30, efectiva a partir del 22 de Diciembre de 1980, pero con efectos fiscales desde el 25 de agosto de 1989 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. "3.- La Subdirección de Prestaciones de la entidad accionante, con Resolución No. 35784/93 resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la 23012/93 y ordenó reliquidar la pensión elevando la cuantía a $5609819 superior a la que por disposición legal leEXPEDIENTE No. 37.825

Recurso de Reposición interpuesto contra la 23012/93 y ordenó reliquidar la pensión elevando la cuantía a $5609819 superior a la que por disposición legal leEXPEDIENTE No. 37.825

ACTOR: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

PAGINA No. 3 corresponde $51.653.30 a partir de la misma fecha y efectos fiscales indicados en el punto anterior. 4.- La Dirección General Cajanal, al desatar el Recurso de Apelación respectivo, por el principio de favorabilidad y de la Reformatio In Pejus, confirmo la Resolución No. 35784/93 a través del acto administrativo No. 4820/94. "5.- La oficina jurídica de la Caja Nacional, mediante oficio O.J. -2021 de Abril 22/94 le solicito al señor RODRIGUEZ RODRIGUEZ consentimiento para revocar la Resolución No. 35784/93, de lo cual recibió respuesta negativa." "6.- Al señor LUIS A. RODRIGUEZ RODRIGUEZ le corresponde una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de servicio, de conformidad con el artículo 70 del Decreto Especial 929/76, por haber servido más de 10 años a la Contraloría General de la República. Y de acuerdo con el certificado de sueldos por el aportado se deduce que su cuantía debe ser $51.653.30 según la siguiente operación: Asignación Básica (6meses) $223.200.00 Prima Técnica (6 meses) $111 .600.00 Prima Vacacional de un año (dividido en 2) 15.427.35

siguiente operación: Asignación Básica (6meses) $223.200.00 Prima Técnica (6 meses) $111 .600.00 Prima Vacacional de un año (dividido en 2) 15.427.35 Prima de servicio de un año (dividido en 2) 28.287.50 Prima de Navidad de un año (dividido en 2) 34.711.53

TOTAL $413.226.36 $413.226,36/6= $68.871.06

Promedio $68.871.06 X 75% = $51.653,30 Valor Pensión $51.653,40" Invoca como NORMAS VlOLADAS las siguientes: Decreto Especial 929 de 12976.- Art. 70 Ley 38 de 1989 o Estatuto Orgánico del presupuesto General de la Nación. Y el principio de la Buena féEXPEDIENTE No. 37.825

ACTOR: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

PAGINA No. 4

TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda a folio 43 del expediente, y notificado el señor Luis A. Rodríguez Rodríguez a folio 43 vuelto, designando apoderado, para representar sus intereses, el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones en memorial visible a folios 54 a 57 del exp. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 67 del Exp.), el apoderado de la parte actora allegó sus alegatos en memorial visible a folio 68 a 69 del exp., y el apoderado del demandado guardo silencio. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial

alegatos en memorial visible a folio 68 a 69 del exp., y el apoderado del demandado guardo silencio. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial no emitió concepto en el proceso de la referencia. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: En ejercicio de la denominada acción de lesividad la Caja Nacional de Previsión Social formula demanda de nulidad contra sus propios actos, como son las resoluciones Nros. 9943/80, 23012/92, 35784/93 y 4820/94 a través de los cuales se le reconoció al señor Luis Antonio Rodríguez Rodríguez una pensión de Jubilación en un valor superior al que legalmente le correspondía. En el precario concepto de violación que trae la demanda, se sostiene que los actos acusados quebranta el artículo 70 del Decreto 929176 y la Ley 38EW

EXPEDIENTE No. 37.825

ACTOR: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

PAGINA No. 5 de 1989, al decretarse una pensión en un valor superior al que legalmente le correspondía al demandado, pues excedió el 75% del promedio allí previsto, A título de restablecimiento del derecho, solicita el reembolso de lo indebidamente pagado, en razón a que considera que fueron recibidos de mala fé. En Resumen, la Historia de éste proceso, es la siguiente: Mediante Resolución 035784 del 6 de septiembre de 1993, el subdirector de Prestaciones Sociales de Cajanal al resolver un recurso de reposición revocó la resolución 23012/93, dictada por él mismo, accediendo a

Mediante Resolución 035784 del 6 de septiembre de 1993, el subdirector de Prestaciones Sociales de Cajanal al resolver un recurso de reposición revocó la resolución 23012/93, dictada por él mismo, accediendo a reliquidar la pensión de Jubilación en cuantía de $56,098.19, con fundamento en la siguiente operación. Asignación Básica $223.200.00 Prima Técnica 71 .300.00 Prima de servicio 28.287.50 Prima de Navidad 34.711.53

TOTAL $448.785.55

Promedio: $7479759 X 75% = $56.098.19

Posteriormente, el superior (Director Cajanal) a decidir un recurso de apelación advierte que la anterior liquidación se encuentra errada, con fundamento en la liquidación siguiente: Asignación Básica $223.200.00 Prima Técnica $111.600.00EXPEDIENTE No. 37.825

ACTOR: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

PAGINA No. 6

Prima Vacacional 15.427.35 Prima de servicio 28.287.50 Prima de Navidad $4.711.53

TOTAL $413.226.36

Promedio: $68.871.06 X 75% = $51.653.30

No obstante, no accedió a rectificar la decisión recurrida en virtud a la prohibición de la Reformatio in Pejus y porque no se podía revocar o desconocer un derecho ya reconocido. (folio 37 del exp.) A folio 26 del cuaderno principal obra certificado expedido por la Contraloría General de la República que sirvió de base para la liquidación de la pensión.

desconocer un derecho ya reconocido. (folio 37 del exp.) A folio 26 del cuaderno principal obra certificado expedido por la Contraloría General de la República que sirvió de base para la liquidación de la pensión. De lo anterior se establece, que la diferencia estriba en que la primera Resolución no se incluyo la prima vacacional y se tomó la totalidad de los factores certificados con la Contraloría Nacional, en tanto que en la Segunda la incluyó pero las primas de navidad y vacacional las divide por 2, toma únicamente la mitad de dichos factores de salario, lo que conduce a operaciones matemáticas diferentes. Prescribe el artículo 70 del Decreto Ley 929/76, que se dice transgredido: "Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplen 20 años de servicio.., a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre" (Subraya la Sala) La Sala estima que la correcta interpretación de éste artículo es la de que deben incluirse la totalidad de lo devengado en dicho semestre y no en forma dividida como lo pretende Cajanal, pues en parte alguna la ley ha señalado una liquidación de esa forma. La pensión jubilación de los funcionarios de la Contraloría bajo el régimen especial de el Decreto 929 de 1976, debe ser liquidadas con todos losEXPEDIENTE No. 37.825

ACTOR: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

PAGINA No. 7 factores salariales devengados en el último semestre. Por tanto, las primas

ACTOR: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

PAGINA No. 7 factores salariales devengados en el último semestre. Por tanto, las primas causadas y pagadas en los últimos seis (6) meses no pueden ser divididas por dos (2) como lo sostiene Cajanal, sino tomadas en su totalidad, tal como fueron canceladas por la Contraloría General de la Nación y sobre las cuales se hicieron los aportes con destino a Cajanal. El certificado de la Contrataría General de la Nación claramente señala que dichas primas y demás factores salariales fueron devengados en el periodo de junio 30 de 1980 a 21 de diciembre de 1980, es decir, dentro de los seis (6) meses que se refiere el artículo 70 del Decreto 929 de 1976; por tanto, no es atendible el argumento según el cual el derecho proviene de penados anteriores: Así las cosas, estima la Sala que la súplicas de la demanda deberá ser negadas, puesto que, la administración no demostró la causal de infracción a las normas a que estaba sujeta el acto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA :

PRIMERA: NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.EXPEDIENTE No. 37.825

ACTOR: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

PAGINA No. 8

SEGUNDA: En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

PAGINA No. 8

SEGUNDA: En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el acta No. 39 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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