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TA CUN - T-952-(22-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-952-(22-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE TUTELA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "5"

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Dr. - LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

ACCION DE TUTELA Nro. T - 952

ACTOR : JUAN GEROMNIMO RAMIREZ BECERRA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES El día 5 de noviembre de 1996, el sefior JUAN GERONIMO RAMIREZ BECERRA presentó, por intermedio de apoderado judicial, ante esta Corporación, solicitud de Tutela contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM - con el propósito de obtener el reintegro al cargo que venía desempefiando en dicha empresa desde el día 12 de enero de 1996, reconociéndole y pagándole a partir de esta fecha y hasta el reintegro todos los sueldos y prestaciones sociales que venía percibiendo.

La. autoridad pública requerida allegó al expediente la documentación solicitada por el Ponente en el auto de fecha noviembre ocho (8) de 1.996. Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91., la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Esta Jurisdicción ha precisado que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogant e sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa ju dicial, de conformidad con el

Esta Jurisdicción ha precisado que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogant e sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa ju dicial, de conformidad con el 1tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que dice: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Dentro de la anterior perspectiva, la SALA seííala lo siguiente: En el proceso sub-judice, no procede la Acción de Tutela, pues el afectado posee otros medios de Defensa Judicial, con igual eficacia y efectividad, ante la justicia laboral ordinaria, en tratándose de trabajadores oficiales, o ante esta jurisdicción especializada, en el caso de empleados públicos. Excepcionalmente, la Constitución y la ley han contemplado la posibilidad de que a pesar de existir otros medios judiciales de defensa, la Tutela proceda como mecanismo transitorio, cuando lo que se trata es evitar un perjuicio de carácter Irremediable. El accionante considera que sus derechos le fueron conculcados por la decisión administrativa de aceptación de la renuncia de TELECOM y mediante la resolución Nro. 1057 de fecha julio 3 de 1996 de CAPRECOM que niega el reconocimiento de pensión de Jubilación en cargo de excepción. Así el actor, puede incoar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para hacer valer su pretensiones y no mediante el ejercicio de la Acción de Tutela, dado que esta se

Jubilación en cargo de excepción. Así el actor, puede incoar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para hacer valer su pretensiones y no mediante el ejercicio de la Acción de Tutela, dado que esta se encuentra gobernada por el principio de la subsiçliaridad, el cual Indica que esta acción cabe I. cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales". Por consiguiente, si los medios ordinarios de defensa judicial pueden ser utilizados en el sublite, la tutela resulta improcedente. Ahora bien, si se trata de un Trabajador oficial, el peticionario deberá acudir a los trámites de un proceso laboral ante la Jurisdicción ordinaria para obtener el correspondiente reintegro y los salarios dejados de devengar. La resolución de CAPRECOM que niega el reconocimiento do la 2aludida pensión puede ser controvertida judicialmente ante éste Tribunal, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de enervar los efectos jurídicos de dicho acto y obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que se estiman conculcados. La SALA considera que la Tutela en este caso es improcedente, ya que el solicitante tiene a su a su disposición los medios Judiciales de defensa ordinarios y porque además el perjuicio que se alega no tiene el carácter de irremediable, pues los fallos de 108 jueces producirá efectos a partir de las acciones administrativas que se tachan de ilegales. Asimismo, debe advertirse que la acción no se invoca como

MECANISMO TRANSITORIO.

Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista

Asimismo, debe advertirse que la acción no se invoca como

MECANISMO TRANSITORIO.

Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral 1. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subaección 'E, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1..) Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifíquese a el peticionario y al señor PRESIDENTE DE TELECOM, mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 32591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. 3.) Si no fuere impugnada, remítase a la }{.Corte Constitucional para 8U eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQtJESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el Acta de la. fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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