TA CUN - T-953-(15-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-953-(15-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Santafé de Bogotá, D.C., 1 5 NtiV. 1996 Relataría I 1 8 NOV. 1996 Tribmnal Administrativa de tunditiarriarca CONCILIACION - Requisitos / ACCION DE TUTELA - Improcedencia /
PENSION - Sanción / RECONOCMIEWDD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
gEPUBLICA DE COLOMIIA
ACCION DE TUTELA
Magistrado Expediente Demandante Demandada
Ponente: No.
JOSE HERNEY VICTORIA
T-953
ABSALON HERNANDEZ
SANCHEZ.
ALCALDIA MAYOR DE
SANTAFE DE BOGOTA El seKor ABSALON HERNANDEZ SANCHEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución -Nacional, quien manifiesta los siguientes: PETICIONES: lo.- Se me amparen transitoriamente mediante tutela los derechos fundamentales consagrados en los arts. 11, 25,29, 48 y 49 de la Constitución Nacional, 2o.- Se ordene en consecuencia a Santafé de Bogotá. D. C., - a través de. .su Alcalde Dr. ANTANAS .MOCKUS SIVIKAS, y del Subsecretario jurídico, de laExpediente No. T-953 .7 Alcaldia Mayor de Santafé de Bogotá Dr. Ramiro Carranza Coronado reconocerme la pensión restringida de que trata el arta 80. de la ley 171 de 1961, y proceder al pago de las correspondientes mesadas,
Alcaldia Mayor de Santafé de Bogotá Dr. Ramiro Carranza Coronado reconocerme la pensión restringida de que trata el arta 80. de la ley 171 de 1961, y proceder al pago de las correspondientes mesadas, desde el momento en que este derecho se ha hecho efectivo, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes de ley 30.- Se ordene a las autoridades contra quienes se dirige la presente acción, afiliarme a una E.FS. , para afectos de prestación de servicios médico-asistenciales H E C H O 5 10-- Laboré al servicio de ].a extinta empresa distrital de servicios públicos desde el 16 de enero de 198: hasta mayo de 1994 fecha en la cual fue despedido por decisión unilateral de la misma. Mediante el articulo 3o. del Acuerdo 41 de 1993, y el Decreto 495 del presente aso, 9:: DE BOGCTA ,D.C., se subroga de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el pasado; o que llegue a contraer, por decisiones judiciales, la extinta Empresa Distrital de Servicios F'üb:ticos, El artículo 8 de la ley 171 de 1961, establece la modalidad de la "pensión restringida cuando se ha laborado al servicio de una entidad oficial pordiez aos, o más, sin completar los veinte aos de servicio, y se ha sido objeto de despido injustificado.Expediente No. T--953 4o.- Al reclamar esta prestación por vía gubernativa, en atención al Fallo de la Corte Constitucional que faculta a las autoridades administrativas para resolver directamente las reclamaciones de tipo laboral que les sean
4o.- Al reclamar esta prestación por vía gubernativa, en atención al Fallo de la Corte Constitucional que faculta a las autoridades administrativas para resolver directamente las reclamaciones de tipo laboral que les sean formuladas la administración me negó la prestación aduciendo que el despido obedeció a causas legales. 5o.- Han sido innumerables las sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, en las cuales se ha sentado el criterio según el cual, los despidos que tienen fundamento en causa legal son DESPIDOS INJUSTIFICADOS. Cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional; proceso 8030, 9 de febrero de 1996. proceso 2127 29 de marzo de 1996, proceso 8221 15 de abril de 1996 6o..- La administración de la EDIS ha procedido a la negación de la PENSION RESTRINUIDA, y ahora, frente a la liquidación definitiva de dicha entidad, la coordinación de asuntos judiciales de la Alcadía para lo relacionado con EDIS me ha negado esta pretensión, y mediante escritos dirigidos a la Dra Claudia Mercedes Fenagos, se le ha hecho sabe¡- que aber que "debo agotar las tres instancias' esto es proceso ordinario ante juzgado, Apelación ante el Tribunal y recursos de casación, y para recurran en casación todos los fallos que reconozcan pensión sanción. Con todas estad dilaciones la carencia de recursos para sobrevivir, la imposibilidad de obtener cualquier empleo, y en fin, con la presencia de innumerables situaciones, estoy avocado a sufrirExpediente No T-953 4
sanción. Con todas estad dilaciones la carencia de recursos para sobrevivir, la imposibilidad de obtener cualquier empleo, y en fin, con la presencia de innumerables situaciones, estoy avocado a sufrirExpediente No T-953 4 perjuicio irremediable, como quiera que asta situación atenta contra mi vida y además contra el derecho al trabajo como contra el derecho a la seguridad social y a la salud. En este casa procede la tutela, aun cuando sea transitoriamente, y frente a la circunstancia de ser totalmente indiscutible el derecho que tengo a la pensión. En este orden de ideas, tanto Antanas Mockus Sivikas, como Ramiro Carranza Coronado están delinquiendo, además, es evidente la manera alegre como los funcionarios en cuestión manipular: el presupuesto, pues, so pretexto e conformar el Comité de Conciliación, invirtieron millonarios recursos del Distrito en la Contratación de Personas, cuyas funciones no pudieron ser cumplidasCONSIDERACIONES : Ha propuesto el seor ABSALON HERNANDEZ SANCHEZ acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales de los arts 11, 25, 29, 48 y 49 de la Constitución Nacional, y que como consecuencia de ello, se disponga por esta Corporación que se conceda por la Alcaldía Mayor la pensión-sanción a que pudiera tener derecho el por razón de sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS), como también que por ese hecho sea afiliada a una institución prestadora desalud. e salud. Según los hechos consignados en laL.xpediente No.. T-953 5
Servicios Públicos (EDIS), como también que por ese hecho sea afiliada a una institución prestadora desalud. e salud. Según los hechos consignados en laL.xpediente No.. T-953 5 petición, las pretensiones que ahora se solicitan no pudieron ser obtenidas por vía de la conciliación extrajudicial que en algún momento se adelantó ante las autoridades distritales, razón para que se soliciten ahora disponiendo que se concedan oficiosamente según los mandamientos del art. 8 de la ley 171 de 1961. En otra parte del escrito s asevera que la administración negó el reconocimiento de esa prestación ecoñómica aduciendo que el despido o retiro del servicio se produjo por causa legal, pero sin que se allegue copia del escrito que así lo demuestra, por lo que supone la Sala que dicha negativa está relacionada con la frustrada conciliación Haciendo una interpretación de la acción propuesta, la Sala entiende que la negativa de conceder la pensión-sanción al peticionario, obedeció a que no tuvo fruto la conciliación extrajudicial que se propuso a la administración distrital desde el ao pasado y que ante esa circunstancia, es por lo que se solicite, que se ordene su reconocimiento, con mayor razón cuando la propia administración ha manifestado que se hace necesario cumplir ante ella algunas instancias de solicitud formal.. Si como se observa a folios 290 y ss.. del cuaderno de antecedentes, la administración distrital por intermedio de la Coordinadora de Asuntos EDIS de la Dirección de Asusntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante las resoluciones
cuaderno de antecedentes, la administración distrital por intermedio de la Coordinadora de Asuntos EDIS de la Dirección de Asusntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante las resoluciones 131 y 160 de 1996, denegó el reconocimiento de la pensión sanción que solicitó el actor mediante apoderado, quiere ella decir que habiendo decidido deExpediente No.. T-953 6 esa manera las peticiones que ahora se formulan mediante la acción de tutela, lo procedente es que tales actos se demanden ante -la jurisdicción respectiva y no que-domo consecuencia de la acción de tutela se deba proveer sobre la protección de derechos fundamentales con ese fin. En efecto, las decisiones adoptadas deben ser objeto de controversia jurisdiccionalmente para determinar su legalidad pues habiendo adquirido la condición de cosa decidida por la vía de la acción de tutela no es posible desconocer el alcance de esos actos y cuando en ellos precisamente se están discutiendo asuntos de carácter legal como es la aplicación o no de la ley 171 de 1961 norma en la que se finca un resultado -favorable en la acción de tutela. Si los actos que decidieron el aspecto de la pensión sanción pueden y deben ser controvertidos jurisdiccionalmente la acción de tutela que se propone con ese mismo fin resulta improcedentes al tenor de lo sealado en el inciso primero del art.. 6 del decreto 2591 pues existen mecanismos de caracter jurisdiccional que definirían eficazmente la controversia en cuanto a que con ella habría una decisión de cosa juzgada que remediaría
del decreto 2591 pues existen mecanismos de caracter jurisdiccional que definirían eficazmente la controversia en cuanto a que con ella habría una decisión de cosa juzgada que remediaría definitivamente lo que puede ser materia de litigio. La eficacia de la decisión jurisdiccional estaría precisamente en que se pondría punto final a la controversia laboral que supuestamente existe con ci ente territorial por lo que existiendo el medio de defensa judicial adecuado la acción de tutela no lo puede sustituir..Expediente No. r•953 7 De otra parte, si la petición que se fornktla corno ejrecicio de la acción tiene fundamento legal en la ley 171 de 1961, que en el entender del actor es el soporte sustantivo de la perisiórsanc:ión, la acción de tutela que ahora se ejerce para la satisfacción de ese derecho, no es el medio adecuado para ello, si se tiene en cuenta que las derechos por proteger mediante su aplicación son los de naturaleza fundamental considerados así por la Constitución Nacional. En efecto, el artículo dos de]. decreto 306 de 1992, determina en forma clara que los derechos protegidos mediante la acción de tutela son los fundamentales, de tal forma que no puede ser utilizada para hacer respetar los derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior II
Y si el derecho ahora pretendido se deriva de la ley 171 de 1961, la previsión legal anterior haría nugatorio el ejercicio de la acción, al menos para los efectos que se propuso. En relación con la afiliación a alguna
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Y si el derecho ahora pretendido se deriva de la ley 171 de 1961, la previsión legal anterior haría nugatorio el ejercicio de la acción, al menos para los efectos que se propuso. En relación con la afiliación a alguna entidad prestadora de servicios de salud, que la Sala entiende también corno vinculada a la prosperidad de la consecución de la pensión sanción, precisamente por estar afecta a esa circunstancia no es dable ordenarla independientemente pues no habiendo prosperado la prestación económica, no lo seré. La de naturaleza médico asistencial, corno que ambas se complementan o tienen un origen común.Lxoedinte No. T-953 8 Porque, de otra parte, si la acción de tutela se propone como mecanismo transitorio, ha debido acreditarse, en forma concrete y evidente ese perjuicio. Así lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional, como cuando en el asunto T-486, refiriéndose a este aspecto, hizo la consideración de que cuando se pretende la protección transitoria de derechos, el perjuicio irremediable debe estar debidamente acreditado en el expediente, de tal forma que este no surja de la sola afirmación del actor, ya que en los procesos de tutela la prueba incumbe al actor y no a la empresa a quien se dirige la acción, de manera que si el perjuicio no se encuentra debidamente acreditado, no es posible decretar el mecanismo transitorio Por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda Subsección A', FALLA .1..- Declarase improcedente la acción de
acreditado, no es posible decretar el mecanismo transitorio Por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda Subsección A', FALLA .1..- Declarase improcedente la acción de tutela promovida por el seor ABSALON HERNANDEZ SANCHEZ, para que se le ampararan los derechos fundamentales de los arts, 11, 25, 29, 48 y 49 de la Constitución Nacional. 2.- Notifiquese esta decisión a los interesados y al Defensor de Pueblo, medianteExpediente No. T-953 9 comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes. 3.- Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para una ,eventual revisión'de la sentencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
Aprobado en Sesión No.tiO