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TA CUN - T-965-(15-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-965-(15-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CX)NCILIACION - Presupuesto / ACCION DE 'IU'IEI? - Improcedencia /

PESION - Sanción / RFXX10CIMIENIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 'tA"

EPURLICA DE COLOMBIA R€toría Li 8 NOV. i96 jrbinaI Administrativo de Cundinamarca Santafé de Bogotá, D.C., 15 t4ÜV. 1996

A C C ION •DE TUTELA

Magistrado Ponente: JOSE HERNEV VICTORIA

Expediente No. : T-965

Demandante DANIEL VEGA

Demandada : ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOBOTA El sePor DANIEL VEGA actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada Cri el articulo 86 de la Constitución

Nacional, quien manifiesta los siguientes: PETICIONES lo.- Se me amparen transitoriamente mediante tutela los derechos fundamentales consagrados en los arts. ll 25,29,48 y 49 de la Constitución Nacional. 2oSe ordene en consecuencia a Santafé de Bogotá. D. C. a través de su Alcalde Dr. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS, y del Subsecretario jurídico, de la Alcaldía Mayor de Santafé de Boqotá Dr. RamiroExpediente No. T-965 Carranza Coronado, reconocerme la pensión restringida de que trata el art. 80. de la ley 171 de 1961, y proceder al pago de las correspondientes mesadas, desde el momento en que este derecho se ha hecho efectivo, incluidas las mesadas adicionales y los

de que trata el art. 80. de la ley 171 de 1961, y proceder al pago de las correspondientes mesadas, desde el momento en que este derecho se ha hecho efectivo, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes de ley. Se ordene a las autoridades contra quienes se dirige la presente acción,-afiliarme a una para efectos de prestación de servicios médico-asistenciales. HECHOS 1w.- Laboré al servicio de la extinta empresa distrital de servicios públicos desde 1980 A 1984 fecha en la cual fue despedido por decisión unilateral de la misma. Mediante el articulo 3o. del Acuerdo 41 de 1993, y el Decreto 495 del presente ao, SANTAFE DE BOGOTA ,D..C., se subroga de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el pasado; o que llegue a contraer, por decisiones judiciales, la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos. 3.- El artículo 8 de la ley 171 de 1961, establece la modalidad de la "pensión restringida' , cuando se ha laborado al servicio de una entidad oficial por diez aos, o mas, sin completar los veinte aos de servicio, y se ha sido objeto de despido injustificado.Expediente No. T-965 4o.- Al reclamar esta prestación por vía gubernativa, en atención al Fallo de la Corte Constitucional que faculta a las autoridades administrativas para resolver directamente las reclamaciones de tipo laboral que les sean formuladas, la administración me negó la prestación aduciendo que el despido obedeció a causas legales.. So..- Han sido innumerables las sentencias

administrativas para resolver directamente las reclamaciones de tipo laboral que les sean formuladas, la administración me negó la prestación aduciendo que el despido obedeció a causas legales.. So..- Han sido innumerables las sentencias - de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, en las cuales se ha sentado el criterio, según el cual, los despidos que tienen fundamento en causa legal son DESPIDOS INJUSTIFICADOS.. Cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional; proceso 8030, 9 de febrero de 1996. proceso 2127 29 de marzo de 1998, proceso 8221 15 de abril de 1996 6o.-- La administración de la EDIS ha procedido a la negación de la PENSION RESTRINGIDA, y ahora, frente a la liquidación definitiva de dicha entidad, la coordinación de asuntos judiciales de la Alcadía para lo relacionado con EDIS me ha negado esta pretensión, y mediante escritos dirigidos a la Dra Claudia Mercedes Penagos, se le ha hecho saber que "debo agotar las tres instancias" esto es proceso ordinario ante juzgado, Apelación ante el Tribunal y recursos de casación, y para recurran en casación todos los fallos que reconozcan pensión sanción. Can todas estad dilaciones la carencia de recursos para sobrevivir, la imposibilidad de obtener cualquier empleo, y en fin, con la presencia de innumerables situaciones, estoy avocado a sufrirExpediente No. T-965 4 perjuicio irremediables. como quiera que esta situación atenta contra mi vida y además, contra el derecho al trabajo, como contra el derecho a la

innumerables situaciones, estoy avocado a sufrirExpediente No. T-965 4 perjuicio irremediables. como quiera que esta situación atenta contra mi vida y además, contra el derecho al trabajo, como contra el derecho a la seguridad social y a la salud. En este caso procede la tutela, aüri cuando sea transitoriamente y frente a la circunstancia de ser totalmente indiscutible el derecha que tengo a la pensión. En este orden de ideas, tanto -Antanas Mockus Sivikas, como Ramiro Carranza Coronadou están delinquiendo, además, es evidente la manera alegre como lbs funcionarios en cuestión manipular el presupuesto, pues, so pretéxto e conformar el Comité de Conciliación, invirtieran millonarios recursos del Distrito en la Contratación de Personas, cuyas funciones no pudieron ser cumplidas CONSIDERACIONES : Ha propuesto el seor DANIEL VEGA, acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales de los arts tI, 25, 29, 48 y 49 de la Constitución Nacional, y que como consecuencia de ello, se disponga por esta Corporación que se conceda por la Alcaldía Mayor la pensión-sanción que pudiera tener derecho el por razón de sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicas (EDIS) como también que por ese hecho sea afiliado a una institución prestadora de salud. Según los hechos consignados en la petición, las pretensiones que ahora se solicitan noExpediente No. T965 5 pudieron ser obtenidas por vía de la conciliación extrajudicial que en algún momento se adelantó ante las autoridades distritales, razón para que se

petición, las pretensiones que ahora se solicitan noExpediente No. T965 5 pudieron ser obtenidas por vía de la conciliación extrajudicial que en algún momento se adelantó ante las autoridades distritales, razón para que se soliciten ahora disponiendo que se concedan oficiosamente según los mandamientos del art. 8 de la ley 171 de 1961.`,En otra parte del escrito se asevera que la administración negó el reconocimiento de esa prestación económica aduciendo que el despido o retiro dei servicio se produia por causa legal, pero sin que se allegue copia del escrito que así lo demuestre, por lo que supone la Sala que dicha negativa está relacionada con la frustrada conciliación. Haciendo una interpretación de la acción propuesta, la Sala, entiende que la negativa, de conceder la pensión-sanción al peticionario, obedeció a que no tuvo fruto la conciliacióh extrajudicial que se propuso a la administración distrital desde si ao pasado y que ante esa circunstancia, es por lo que se solicita que se ordene su reconocimiento, con mayor razón cuando la propia administración ha manifestado que se hace necesario cumplir ante ella algunas instancias de solicitud formal. Entendida así la acción, la Sala es del parecer que no es posible acceder a lo solicitado por cuanto se hace necesario que exista una conducta derivada de agotar la vía gubernativa, entendida esta en el sentido de 'que la administración debe decidir por acto expreso o presunto, una petición que se formule sobre el reconocimiento de la pensiónsanción, que obligue. a una respuesta en la que sea posible determinar la violación de normasExpediente No. T--965 5

por acto expreso o presunto, una petición que se formule sobre el reconocimiento de la pensiónsanción, que obligue. a una respuesta en la que sea posible determinar la violación de normasExpediente No. T--965 5 pudieron ser obtenidas por vía de la conciliación extrajudicial que en algún momento se adelantó ante las autoridades distritales, razón para que se soliciten ahora disponiendo que 5e concedan oficiosamente según los mandamientos del art. 8 de la ley 171 de 1961. En otra parte del escrito se asevere que la administración negó el reconocimiento de esa prestación económica aduciendo que el despido o retiro del servicio se produjo por causa legal pero sin que se cheque copia del escrito que aSí lo demuestre, por lo que supone la Sala que dicha negativa esta relacionada con la frustrada conciliación. Haciendo una interpretación de la acción propuesta, la Sala entiende que la negativa de conceder la pensión-sanción al peticionario, obedeció a que no tuvo fruto la conciliación extrajudicial que se propuso a la administración distrital desde el ao pasado y que ante esa circunstancia, es por lo que se solicite que se ordene su reconocimiento con mayor razón cuando la propia administración ha manifestado que se hace necesario cumplir ante ella algunas instancias de solicitud formal. Entendida así la acción, la Sala es del parecer que no es posible acceder a lo solicitado por cuanto se hace necesario que exista una conducta derivada de agotar la vía gubernativa, entendida esta en el sentido de que la administración debe decidir por acto expreso o presunto, una petición que se formule sobre el reconocimiento de la pensióncuanto se hace necesario que exista una conducta derivada de agotar la vía gubernativa, entendida esta en el sentido de que la administración debe decidir por acto expreso o presunto, una petición que se formule sobre el reconocimiento de la pensiónsanción, que obligue a una respuesta en la que sea posible determinar la violación de normasExpediente No. T-965 6 fundamentales si a ello hubiere lugar no otra cosa se deduce de lo expuesto en el. inciso final Art. 9 del Decreto 291 de 1991, pues es apenas normal que si se ha de hablar de vulneración o amenaza debe existir una conducta cierta de la administración. Y tiene que ser as., por cuanto no solamente la administración debe conocer y. resolver una solicitud que se lo formule, corno de que es un trámite indispensable para acudir a la jurisdicción de lo contencioso adniinistrativc', si es el casa. El ejercicio de la acción de tutela no puede pretermitir esta actividad de la administración so pretexto de que al socaire de el la haya que conceder la protección de un derecha casa que no puede darse si no se ha acudido a solicitarla formalmente y.obtener una respuesta que demuestre la violación o amenaza. En el caso que se analiza, no ha ocurrido ante las autoridades distritales nada distinto a que no hubo una decisión derivada de la conciliación extrajudic:iai, lo que por si solo no genera, el quebrantamiento de algún derecho fundamental invocado y menos que por no haber obtenido la prestación porese or ese medio, haya que ordenarla a toda costa cocnc:' resultado de esta acción. De otra parte, si la petición que se

quebrantamiento de algún derecho fundamental invocado y menos que por no haber obtenido la prestación porese or ese medio, haya que ordenarla a toda costa cocnc:' resultado de esta acción. De otra parte, si la petición que se formula como ejrecicio de la acción tiene fundamento legal la ley 171 de 1961, que en el entender del actor es el soporte sustantivo de la pensión--sanción, la acción de tutela que ahora, se ejerce para lase propone acreditarse como mecanismo transitorio, ha en forma concreta y evidente ese tutela debido Expediente No. -965 satisfacción de ese derecho no es el medio adecuado para ello, si se tiene en cuenta que los derechos por proteger mediante su aplicación son los de naturaleza fundamental considerados así por la Constitución Nacional. En efectos el articulo dos del decreto 306 de 1992, determina en forma clara que los derechos protegidos mediante la acción de tutela son los fundamentales, de tal forma que " no puede serutilizada er utilizada para hacer respetar los derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyese los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior Y si el derecho ahora pretendido se deriva de la ley 171 de 1961, la previsión legal anterior haría nugatorio ci ejercicio de la acción, al menos para los efectos que se propuso. En relación con la afiliación a alguna entidad prestadora de servicios de salud, que la Sala entiende también como vinculada a la prosperidad dela e la consecución de la pensión sanción, precisamente por estar afecta a esa circunstancia no es dable

En relación con la afiliación a alguna entidad prestadora de servicios de salud, que la Sala entiende también como vinculada a la prosperidad dela e la consecución de la pensión sanción, precisamente por estar afecta a esa circunstancia no es dable ordenarla independientemente pues no habiendo prosperado la prestación económica, no lo será la de naturaleza médico asistencial, como que ambas complementan o tienen un origen coman. Porque, de otra parte, si la acción de se perjuicio. Así lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia de tutela de la Corta Constitucional,Expediente No. T-965 8 como cuando en el asunto T--486 refiriéndose a este aspecto, hizo la consideración de que cuando se pretende la protección transitoria de derechos el perjuicio irremediable debe estar debidamente acreditado en el expedientes de tal forma que este no surja de la sola afirmación del actor, ya que en 1059 procesos de tutela la prueba incumbe al actor y no a la empresa a quien se dirige la acción, de manera que si el perjuicio no se encuentra debidamente acreditado no es posible decretar el mecanismo transitoria Por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A", FALLA i...-• Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el seor DANIEL VEGA para que se le ampararan los derechos fundamentales de los arts, 119 25, 29, 48 y 49 de la Constitución Nacional. 2.-- Notifíquese esta decisión a los interesados y al Defensor de Pueblo, mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la

119 25, 29, 48 y 49 de la Constitución Nacional. 2.-- Notifíquese esta decisión a los interesados y al Defensor de Pueblo, mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes. Si la impugnación no se diere remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para unaExpediente? No.. T-965 eventu1 revisión de la sentencia..

NOTIFIGUESE Y CUt1FLASE

Aprobado en Sesión No. 40

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALARRACIN

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