TA CUN - T-97-01606-(15-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-97-01606-(15-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PRIMA TECNICA ./MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRI BUNALI A14I NI ['RAT IVO DE CLINDI NAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION lic"
(7 Santafé de Bogotá, D.C., Quince (15) de agosto mil novecientos noventa y siete (1997). /
Magistrada Ponente : Dra. Mercedes Rodero Trujillo
REFERENCIAS ¡.A
Expediente No. Accionante Accionado(s) Derecho(s) 97----01606 T
RESTREPO GONZALEZ, JOSE HUBER
CAMARA DE REPRESENTANTESCOMITE DE
PERSONAL
DERECHO DE PETICION.
JOSE HUBER RESTREPO GONZALEZ, identificado con la
C. C. No. 4.468.964, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Ju ho 31/97 presentó demanda contra la CAMARA DE REPRESENTANTESCOMITE DE PERSONAL con ocasión de la presunta violación al DERE CHO DE PETICION, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
A N T E C E D E N T E S
A. DE L& ACCION Y SU CONTENIDO La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (f 1. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la acción
presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (f 1. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO.TRIB. ADII. cuNDINAMARCA - SECCION 2a. - StJBSECCION "C"
EXP TUT. 97--1606 = PAG. No. 2
LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: 11 Solicito al H. Tribunal se me tutele el Derecho de Petición para que me sea resuelta la solicitud presentada al Comité de Per sonal de la Cámara de Representantes y que la decisión, tomada en las mismas condiciones de igualdad ante la ley como se concedió el derecho a los demás funcionarios de la Cámara, tenga vigencia retroactiva al 17 de Septiembre de 1996, fecha de la solicitud." (fi. 2 expj. LOS HECHOS se esbozaron así
1. La Cámara de Representantes, como es su obligación le gal, otorga a sus funcionarios la PRIMA TECNICA, tal como ocurre, entre otros, con el Asistente II LJRIEL ANTONIO VALEN CIA SANCHEZ, cédula 3591367 de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante GERMAN MARTINEZ ME1JIA, quien con un salario base de $688.000 devenga $137.603 de PRIMA TECNICA.
2. El 17 de Septiembre de 1996 presente petición de aproba ción de PRIMA TECNICA aportando los siguientes certifi cados: a) Título de Abogado; b) Tarjeta profesional de Minjusti cia; e) Título de Especialista en Derecho Administrativo; d) Títu
ción de PRIMA TECNICA aportando los siguientes certifi cados: a) Título de Abogado; b) Tarjeta profesional de Minjusti cia; e) Título de Especialista en Derecho Administrativo; d) Títu lo de Especialista en Derecho Procesal; e) Certificado de Curso sobre procesos y procedimientos Comerciales.
3. A la fecha en que se interpone el presente recurso de tutela no he recibido respuesta, a la petición.
4. Con este proceder omisivo del Comité de Personal de la Cámara de Representantes, representando por su Presiden te Doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., se me está vulnerando el derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitu ción Nacional.' (fi. 2 exp.).
LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Aedo nante no se identifica claramente la norma, pero de su lectura se infiere que es el art. 23 de la Constitución Nacional. B DEL TRAJIITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la CAMARA DE REPRESENTANTES - COMITE DE PERSONAL, quien fue vinculada a la preTRIS. ALtI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 0C EXP TUT. 97--1606 PAG. No. 3 sente acción mediante el Telegrama No. 522 y el Oficio No. 97-SCT-166 al Jefe de Personal de la Entidad (fis. 10 y 8 exp.). Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CO N-8 IDE RA C 1 0 N ES:
1. EL DERECHO PRESUNTMIENTE VIOLADO
Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CO N-8 IDE RA C 1 0 N ES:
1. EL DERECHO PRESUNTMIENTE VIOLADO EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOS En el sub-lite, el Accionante señala que se vuine ró el DERECHO DE PETICION consagrado en el art. 23 de la Constitu ción Nacional. La normatividad rectora invocada ea la siguiente: DERECHOS FUNDAMENTALES Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta solución. El Le gislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.- LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto del pretendido derechos a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental =) Copia de la petición elevada por la Accionante en Sept. 17/96 ante el Comité de Personal de la Cámara de Representan tes (fi. 3 exp.). ) Copia de la adición de la petición presentada en Sept. 30/96
(fi. 4 exp.).TRIB. ALtI. CUNDINANARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C°
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) Copia de la Circular No. 003 de Abril 4/97 proferida por la División de Personal, dirigida los servidores públicos de la Cámara de Representantes respecto de las solicitudes de asigna ción y reajuste de la Prima Técnica (fi. 16 exp.)
División de Personal, dirigida los servidores públicos de la Cámara de Representantes respecto de las solicitudes de asigna ción y reajuste de la Prima Técnica (fi. 16 exp.)
=) Fotocopia del Decreto 1724/97, por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del estado (fi. 17 exp.).
=) Gaceta del Congreso, Año IV No. 202, donde aparece publicada la Res. No. MD-0975, por la cual se establece el Estatuto de Administración de Persanal para los servidores públicos de la Cá mara de Representates (fi. 18 exp.).
=) Copia de las Actas Nos. 08, 11 de 1996 de la Comisión de Per sonal, donde se discutió sobre la prima técnica (fis. 26 a 32 y 19 a 25 exp.).
=) Copia de la correspondencia cruzada entre el Jefe de la Divi sión Financiera y Presupuesto y la Jefe de la División de Personal (fis. 33 a 38 exp.).
II. 1' RO C.E D 1 B1 LI DAD LA ACION DE TUTELA fue consagrada en el art. 88 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.
El citado art. 88 de la Constitución fue reglamentado por los De
ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 88 de la Constitución fue reglamentado por los De cretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales.TRIB. Al}1. CUNDINAMARCA - SKCCTON 2a. - SUBSECCION "C"
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LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones EL DERECHO DE PETICION..- Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, don de se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticio nes respetuosas por motivos de interee general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. El Accionante pretende la protección del derecho fundamental de PETICION consagrado en la Carta Magna, teniendo en cuenta la petición radicada ante el Comité de Personal de la Cámara de Re presentantes, en Sept. 17 y adicionada en Sept. 30/96, para el reconocimiento y pago de la PRIMA TECNICA (fis.. 3 y 4 exp.). Según afirmación y prueba allegada, el Accionante en Sept. 17 y 30/96 radicó la solicitud correspondiente ante el Comité de Personal de la Cámara de Representantes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la PRIMA TECNICA. Pues bien, la Administración no se había pronunciado expresa
17 y 30/96 radicó la solicitud correspondiente ante el Comité de Personal de la Cámara de Representantes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la PRIMA TECNICA. Pues bien, la Administración no se había pronunciado expresa mente en ningún sentido; ni en forma desfovorable o favorable a lo allí solicitado, para que el Peticionario frente a una respues ta, en caso de sentirse lesionado o perjudicado, pudiera solici tar en sede jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo decisorio con el restablecimiento del derecho pertinente. Ya que las peticiones individuales no se deben responder por medio de circulares colectivas. Tan sólo, ante el trámite de la presente acción de tutela, la Administración se pronuncia expresamente, por lo que se le re comienda tomar los correctivos del caso, para evitar controver sias como la presente. Se anota que la reiterada Jurisprudencia de la H. CorteTRIB. AI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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Constitucional ha señalado que aún cuando loe administrados obtie nen respuesta desfavorable por razón del silencio administrativo negativo, la circunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, configura el que brantamiento del DERECHO DE PETICION, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en ese sentido. Marginalmente se anota, que en caso de haberse sufrido un perjuicio por los hechos u omisiones de la Administración aquí analizados, éste no tiene el carácter de irremediable.
acciones que se presenten en ese sentido. Marginalmente se anota, que en caso de haberse sufrido un perjuicio por los hechos u omisiones de la Administración aquí analizados, éste no tiene el carácter de irremediable. LA ACCION JUDICIAL. El Accionante dispone de acción ju dicial para la defensa de su presunto derecho quebranta do. Y como la acción de tutela no fue utilizada como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable, es improceden te, según loe arte.. 6-1 y 8 del Decreto 2591/91, que reglamenta el art. 86-3 de la Constitución Nacional, que preceptúa: Esta acción sólo procederá cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecánismo transitorio para evitar un perjuicio Irremediable." Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Cona titución fue reglamentado por los Decretos 2591/91 y 306/92, y en cuanto alas causales de improcedencia de la acción de tutela es tablecló la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos Judiciales. La tutela, por consiguiente, se trata de un medio adicional o com plementario, que la Nueva Constitución Instituye, sin perjuicio de las demás acciones, para proteger loe "derechos constituciona lee fundamentales" y, no procede cuando el interesado tiene otro medio de defensa judicial; por lo tanto, los actos, hechos y omi sionee que se puedan resolver ante una jurisdicción están excluí
lee fundamentales" y, no procede cuando el interesado tiene otro medio de defensa judicial; por lo tanto, los actos, hechos y omi sionee que se puedan resolver ante una jurisdicción están excluí dos de la acción de tutela, con fundamento en el orden jurídico.TRIB. ALtI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION HCI
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI yO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C,' DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley E A L L A lo. DENIEGASE LA TUTELA solicitada por JOSE HUBER RESTREPO GONZA LEZ identificado con la C.C. No. 4.468.964, en el escrito que aportó a esta Corporación en Julio 31/97, por las razo nes expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFIQUESE al Accionante, al Presidente y al Jefe de Pereo nal de la Cámara de Representantes y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D.L. 2591/91. 3o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por in termedio da la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITU CIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo esta blece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
CIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo esta blece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97-48
MERCEDES RODERO TRUJILLO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
Exp. No. 97-01606=Fl.07==