TA CUN - T-98-0316-(27-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-98-0316-(27-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DFRCHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
1r MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF : ACCION DE TUTELA No. T98-0316
ACTOR: PEDRO HERNANDO RUIZ SIERRA
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 12 de marzo de 1998, el ciudadano PEDRO HERNANDO RUIZ SIERRA, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 16 de marzo de 1998, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.TUTELA No.98-0316
ACTOR: PEDRO HERNANDO RUIZ SIERRA
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Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en septiembre 30 de 1997, con el objeto de solicitar el reconocimiento de la Pensión de Jubilación. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,
1997, con el objeto de solicitar el reconocimiento de la Pensión de Jubilación. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Del informe rendido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se deduce que la Autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fis. 19 del exp.) En efecto, mediante oficio C.A.J. No. 1568 de marzo 19 de 1998. La entidad accionada, expuso: "... me permito informarle que:TUTELA No.98-0316
ACTOR: PEDRO HERNANDO RUIZ SIERRA PAG: 3 1.- La razón por la cual esta Entidad no ha dado respuesta a dicha solicitud, se debe a que las entidades de Previsión están sujetas a guardar un riguroso orden para el trámite de solicitud de las prestaciones Sociales, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 49 del Decreto 1045/78 que en su contenido dice: "Las Entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún casó puedan concederse prelaciones en su trámite o pago..." 2.- La Caja Nacional ha tramitado el paz y salvo interno para constatar que el peticionario no tiene un doble reconocimiento sobre la prestación solicitada.. 3.- El cuaderno administrativo contentivo de los antecedentes de la solicitud hecha por el señor Ruiz Sierra, se encuentra el el Grupo de Control y Reparto, pendiente de ser repartido para estudio.
sobre la prestación solicitada.. 3.- El cuaderno administrativo contentivo de los antecedentes de la solicitud hecha por el señor Ruiz Sierra, se encuentra el el Grupo de Control y Reparto, pendiente de ser repartido para estudio. 4.- Actualmente el expediente se encuentra en el Grupo de Asuntos Judiciales con ocasión de la acción de tutela instaurada, en estudio para poderle dar el trámite preferencial y así dar una respuesta en el menor término posible. De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en septiembre 30 de 1997, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental.TUTELA No.98-0316
ACTOR: PEDRO HERNANDO RUIZ SIERRA
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En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el ciudadano PEDRO
Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el ciudadano PEDRO HERNANDO RUIZ SIERRA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído.
2. ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por el accionante el 30 de septiembre de 1997.TUTELA No.98-0316
ACTOR: PEDRO HERNPNDO RUIZ SIERRA
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3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e iñforme al Tribunal su cumplimiento.
4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
5. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de
Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 12 de la fecha.