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TA CUN - T-98-0331-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-98-0331-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MESADAS PENSIONALES PROVISIONALES -Pago ¡DERECHO A LA VIDA /DEREHCO A LA

SUBSISTENCIA DIGNA ¡DERECHO A LA ASISTENCIA MEDICA (E)yl_

Ø'RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

T-98-0331

Santafé de Bogotá, Abril dieciséis (16) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No. T-98-0331

ASUNTO: Acción de Tutela

ACCIONANTE: Tiberio Martínez Williams y otros

ACCIONADA: Alcaldía Mayor de Santafé de Bog:á, Secretaria de Obras Del Distrito y Fondo de Ahorro Y Vivienda trital - Favidi.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARB'/.AL3 PERICO.

Tiberio Martínez Williams , Ismael Marcolino González Prieto y Chango Colo Roque, actuando en su propio nombre , mediante acción de tutela contra las Entidades arriba mencionadas, acuden a este Tribunal invocando protección de sus derechos a percibir las mesadas pensionales derivadas de su relación de trabajo , y por consiguiente que se les proteja el derecho a la vida y a la seguridad social . Lo anterior de conformidad ceo lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la C.P. de 1991 La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

T-98-0331

1Los peticionarios fueron pensionados por la Secretaria de Obras del Distrito , de

Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

T-98-0331

1Los peticionarios fueron pensionados por la Secretaria de Obras del Distrito , de acuerdo a la convención , por haber cumplido 50 años de edad y 2,9 de servicios La Secretaría de Obras ha convertido en burla el pago de las mesadas al pasarlos a FAVIDI , pues allí solo les pagaron dos meses del año de 1966 y luego otras vez los regresaron a la Secretaría de Obras y ahora nuevamente dice obras públicas que los pasaran a FAVIDI , lo cierto es que no se les esta pagando las mesadas dizque por falta de plata 2.-La falta del pago oportuno de sus mesadas los esta colocando en situación precaria que amenaza su vida , salud y seguridad social , razón por la cual esperan que la justicia les proteja sus derechos constitucionales fundamentales y que por su intermedio se llame la atención de la administración pública incumplida y desorganizada pues no saben a veces ni a quien reclamarle , por cuanto en Favidi les dicen que en Obras y en Obras que en Favidi.

3. La Doctora Claudia Mercedes Penagos Correa quien en su aoderada dentro de sendas acciones judiciales por asuntos diferentes al de esta tutela, elevó una petición a la Alcaldía Mayor de Santafé de Fogotá para que resolviera la situación , la cual es dramática, pues las mesadas pensionales son el único medio de subsistencia con que cuentan . La respuesta a la apoderada no define nada y por el contrario muestra una dilación y una falta de responsabilidad de la Administración para cumplir con las susodichas mesadas . Además no se les esta prestando asistencia médica, debido al

cuentan . La respuesta a la apoderada no define nada y por el contrario muestra una dilación y una falta de responsabilidad de la Administración para cumplir con las susodichas mesadas . Además no se les esta prestando asistencia médica, debido al cúmulo de irregularidades que se vienen presentando PETICIONES Se les ampare el derecho a recibir sus mesadas pensionales y se proteja así el derecho a la vida y a la seguridad social . En consecuencia que se ordene a la Secretaria deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-0331 efectuar , por problemas de orden administrativo y financiero de la administración Distrital, argumentando la Secretaría de Obras en respuesta que d-:'0 a la Abogada de los accionantes Dra. Claudia Mercedes Penagos Correa (folio 6 expediente ) que esta tomando las medidas del caso para cumplir con una solución justa "que favorezca los derechos adquiridos por nuestros trabajadores "( entre comillas corresponde al texto de la respuesta de Obras Publicas a la Abogada de los accionantes) Al respecto la Sala considera , una vez observadas las respuestas dadas al Tribunal tanto de La secretaria de Obras Públicas como de Favidi , que cada una de las entidades remite a la otra para efectos de no asumir en concreto la responsabilidad de pagar cumplidamente las mesadas pensionales provisionales corno consecuencia de la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre los Trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas y sus trabajadores para el año de 1996. En este orden de ideas , La Secretaria de Obras dice que por virtud del decreto Distrital Número 716 de 1996 , la entidad que reconoce y paga pensiones legales y convencionales es FAVIDI . (folio

Secretaria de Obras dice que por virtud del decreto Distrital Número 716 de 1996 , la entidad que reconoce y paga pensiones legales y convencionales es FAVIDI . (folio 24 , parte final de la Respuesta de la Secretaria de Obras Publicas ) . Por su parte Favidi dice que no le reconoció pensión de jubilación a los accionantes por no cumplir los requisitos de tiempo y edad (20 años de trabajo y 55 años de edad) y que entonces existen allí unos actos administrativos que pueden ser demandados , lo cual hace improcedente esta acción de tutela Y que simplemente como Fondo de pensiones Publicas de Santafé de Bogotá depende de la cuenta creada por el decreto Distrital 716 de 1996 , la cual esta administrada por la misma secretaria de Obras , de la cual depende el Fondo para el pago de las mesadas pensionales .Es ¿cir que , FAVIDI remite a su vez a la secretaria de Obras Públicas para los pagos de las mesadas pensionales , por razón de depender de tal secretaria financiera y administrativamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

T-98-0331 & • En este orden de ideas , es claro que a unas personas que fueron beneficiadas con un derecho a un pago de pensión provisional convencional , se les debe cumplir con la mayor seriedad por la administración Distrital y en este caso concreto por la Secretaria de Obras Publicas , máxime que se trata de personas de más de 50 años de edad, que dedicaron buena parte ya de su vida productiva a servir a ka administración y convencionalmente fueron favorecidos con un derecho a un pago pensional provisional que los saco del mundo laboral activo , presumiéndose que , efectivamente no tienen

edad, que dedicaron buena parte ya de su vida productiva a servir a ka administración y convencionalmente fueron favorecidos con un derecho a un pago pensional provisional que los saco del mundo laboral activo , presumiéndose que , efectivamente no tienen más recursos para su subsistencia , la cual se pone en serio peligro por la acción ineficiente y poco responsable de las entidades cuestionadas que e:ectivamente asumen una actitud nada profesional , tratando cada una de demostrar que el asunto no es de su resorte Por lo anterior, la acción si resulta procedente , en cuanto se reere a los derechos de los accionantes al pago oportuno de sus mesadas pensionales convencionales provisionales ,mientras son incluidos en nómina una vez se les reconozca la pensión convencional por FAVIDI , para proteger así también el derecho a la vida , a la subsistencia digna y a la asistencia médica , aspecto sobre el cual, guardaron silencio las entidades públicas involucradas. Si bien es cierto , en principio ,el pago oportuno de las mesadas pensionales(sean legales o convencionales ) no es un derecho constitucional de protección mediante tutela, el mismo adquiere tal rango cuando por su falta de cumplimiento o pago oportuno deviene en afectación de la subsistencia de las personas en condiciones dignas y pone en peligro la propia vida de los así lesionados Los pagos a los trabajadores han de hacerse en forma oportuna , haciendo las apropiaciones presupuestales en forma responsable , pues de lo contrario es claro queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-0331 se afecta la subsistencia digna de las personas y se pone en grave peligro su propia vida cuando es de conocimiento público que en Colombia a las personas no les queda nada

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-0331 se afecta la subsistencia digna de las personas y se pone en grave peligro su propia vida cuando es de conocimiento público que en Colombia a las personas no les queda nada fácil conseguir trabajo cuando superan los cuarenta años de edad , menos aún cuando ya tienen edades superiores de pensionados. En esta forma, la subsistencia y vida de las personas depende de las mesadas pensionales que reciban y de la atención médica que la Seguridad Social les suministre. Si fallan estas prestacicnes, evidentemente se afecta la vida digna de las personas y se pode en peligro la existencia misma de tales víctimas de la ineficiencia oficial. Por lo anterior y estando de por medio la protección de un derecho de carácter Constitucional fundamental , como es el derecho a la vida , según el entendimiento coherente de los artículos 11 , 48 ,49, 53 , 85 y 86 , la protección impetrada se impone En consecuencia se ordenará en la parte resolutiva de este proveído a la Secretaria de Obras Publicas de Santafé de Bogotá D.C. , tomar las medidas administrativas y financieras para que en un plazo de 15 días se regularice el pago de las mesadas pensionales Provisionales de los accionantes , procediendo a cancelarles lo debido por mesadas atrasadas y a definirles la atención médica a que tienen derecho mientras son incluidos en nómina. En cambio sería totalmente improcedente la acción si con ello se pretendiera definir el derecho a la pensión legal o convencional, asunto que fue objeto de pronunciamiento por Favidi mediante actos administrativos , que efectivamente tienen acción ante la jurisdicción ordinaria y que no pueden en consecuencia ser objeto de tutela , de

derecho a la pensión legal o convencional, asunto que fue objeto de pronunciamiento por Favidi mediante actos administrativos , que efectivamente tienen acción ante la jurisdicción ordinaria y que no pueden en consecuencia ser objeto de tutela , de conformidad con el precitado inciso tercero del artículo 86 de la C.P. de 1991 .Pero se observa que los accionantes no cuestiona en manera alguna tales decisionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-0331 administrativas , sino que ,en realidad pretenden se le pague unas mesadas pensionales convencionales provisionales , no obstante la falta de claridad cuando dan a entender que ya fueron pensionados, situación que no demuestran y que aclara la Secretaria de Obras al decir que efectivamente es la responsable del pago de las mesadas convencionales provisionales mientras se les reconoce la pensión convencional y se les incluye en nomina por FAVIDPRFOLIO 23 del expediente). Así las cosas existe una responsabilidad aceptada expresamente por la Secretaria de Obras Publicas del Distrito para pagar oportunamente las n:sadas pensionales provisionales y tácita para definir y garantizar la asistencia médica de los mismos pues no cuestiona de manera alguna tal responsabilidad. No procede la tutela respecto de las demás autoridades publicas accionadas , por cuanto se evidencia que es la Secretaría de Obras Publicas la entidad que debe responderle a los accionantes de los pagos provisionales pensionales que la misma acepta le corresponden y es la entidad que debe velar por la atención médica de sus extrabajadores mientras se define el asunto de la pensión y de la EPS que definitivamente les deberá atender sus aspectos de salud . Para ello deberá tomar las

acepta le corresponden y es la entidad que debe velar por la atención médica de sus extrabajadores mientras se define el asunto de la pensión y de la EPS que definitivamente les deberá atender sus aspectos de salud . Para ello deberá tomar las medidas administrativas para que un termino máximo de 15 días contados a partir de cuando sea notificada de esta sentencia queden definitivamente solucionados estos aspectos Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

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FALLA l'.- Se accede a la Tutela en los términos explicados en la parte motiva y en consecuencia se ordena a la Titular de la Secretaria de Obras Públicas de Santafé de Bogotá D.C. , para que en el término máximo de quince días háf les contados a partir de la notificación de esta tutela , tome las medidas administrativas , de tal manera que pague las mesadas pensionales provisionales atrasadas a los accionantes señores TIBERIO MARTINEZ WILLIAMS, ISMAEL MARCOLINO GONZALEZ PRIETO Y CHANGO COLO ROQUE FERNANDO y regularice el pago de las mismas hasta cuando sean incluidos en nómina de FAVIDI una vez se les 'haya reconocido la pensión respectiva .Así mismo en el mismo término anterior deberá la Secretaría de Obras Públicas solucionar y garantizar la atención médico asistencial de sus extrabajadores con expectativas a una pensión convencional lo anterior con la obligación de hacer conocer a esta Despacho el cumplimiento de o ordenado dentro de

Obras Públicas solucionar y garantizar la atención médico asistencial de sus extrabajadores con expectativas a una pensión convencional lo anterior con la obligación de hacer conocer a esta Despacho el cumplimiento de o ordenado dentro de los dos días siguientes al término concedido para el cumplimiento de la tutela, so pena de incurrir en Desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la C.P. de 1991 2°. Niégase la tutela contra las demás autoridades publicas accionadas , de conformidad con la dicho en la parte motiva, a las cuales se les notificará al respecto por el medio más expedito ( Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y Director del Fondo de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá D.C.).

Y. Notifiquese personalmente a la Secretaria de Obras Públicas ¿el Distrito, Doctora CLAUDIA FRANCO VELEZ , y, por el medio más expedito a los Accionantes y al

señor Defensor del Pueblo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-0331 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINiEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO.

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