TA CUN - T-98-0355-(22-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-98-0355-(22-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -STJBSECCION C
T-98-0355
Santafé de Bogotá, abril veintidós ( 22) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998 ).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No .T-98-0355
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Janeth Barón Muñoz.
ACCIONADA: J. Seccional de Escalafón Docente del Distrito.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
La accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra La Junta Seccional del Escalafón Nacional Docente de Santafé de Bogotá D.C. , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P. ,el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-0355 1.-Una vez reunió los requisitos legales para acceder al grado décimo dentro del escalafón nacional docente , presentó su solicitud de ascenso la cual fue radicada con el numero 004052 el día 11 de julio de 1977 .hasta la fecha de presentación de esta tutela no se le ha dado respuesta alguna, razón por la cual considera que se esta infringiendo
numero 004052 el día 11 de julio de 1977 .hasta la fecha de presentación de esta tutela no se le ha dado respuesta alguna, razón por la cual considera que se esta infringiendo su derecho constitucional fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la C.P.de 1991 PRETENSIONES Solicita la accionante , que el Tribunal tutele su derecho de petición y ordene a la entidad accionada resolver la petición de ascenso ,profiriendo y notificando la correspondiente resolución en forma inmediata. CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada esta comprobada , no solamente por el dicho de la accionante, sino por el documento que anexa a folio dos del expediente con el cual se comprueba haber formulado la petición el día 11 de julio de 1997 en la Secretaría de Educación del Distrito - Oficina de Escalafón Nacional. Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues está de por medio ha protección de un derecho Constitucional fundamental como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que la accionante no cuenta conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-0355 • otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó la peticionaria en las oficinas de la
en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó la peticionaria en las oficinas de la entidad accionada, la cual , no obstante que aporta en su respuesta una copia de la resolución 0943 del 16 de abril del año en curso y con la cual resuelve positivamente la petición de ascenso , sin embargo no prueba que tal resolución haya sido ya conocida y notificada por la accionante. El haber proferido la citada resolución con motivo de esta tutela, indica que ya se ha adelantado un trámite interno , pero como la decisión no ha sido legalmente notificada a la interesada de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo , la decisión se mantiene a nivel interno y es totalmente ineficaz para satisfacer así el derecho de petición, el cual en consecuencia continúa siendo infringido. La decisión de proteger de manera inmediata el derecho invocado , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden judicial de reconocimiento de lo solicitado , pues este no es en manera alguna el objeto de la tutela en general , pues para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho • al ascenso solicitado ,la accionante sí cuenta con otros medios expeditos de defensa judicial . Se trata de proteger el derecho que tiene la ciudadana peticionaria de que se resuelvan sus peticiones en un sentido o en otro y ya dentro de unos términos perentorios habida cuenta de la mora en atender el fundamental derecho de petición. En este orden de ideas la tutela es improcedente en cuanto solicita que se ordene el
se resuelvan sus peticiones en un sentido o en otro y ya dentro de unos términos perentorios habida cuenta de la mora en atender el fundamental derecho de petición. En este orden de ideas la tutela es improcedente en cuanto solicita que se ordene el ascenso , pues - se reitera - la tutela no es el camino expedito para ello , siendo elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-0355 mismo primero , la vía gubernativa o administrativa y una vez agotada ésta, la vía judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuando las partes no coincidan y se genere un conflicto . Existiendo otro camino judicial expedito ,si fuere necesario mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 85 del CCA, la tutela resulta improcedente para estos efectos de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la C..P. de 1991 Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 11 Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena a la Presidente de la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente de Santafé de Bogotá D.C. , Doctora Juana Inés Díaz Tafur, , para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia , decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo que notifique en debida forma a la accionante JANETH BARON MUÑOZ ,identificada con la cédula de
(48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia , decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo que notifique en debida forma a la accionante JANETH BARON MUÑOZ ,identificada con la cédula de ciudadanía número 51.718.546 de Bogotá , si para entonces no ha hecho , para de esta forma satisfacer así la petición que formuló la antes citada peticionaria el día 11 de julio de 1997 , según radicación 004052,con la obligación de hacer saber a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior, el cumplimiento de lo ordenado, sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-0355 2.- Declárase improcedente la tutela en cuanto se pretende con la misma que se ordene un Ascenso en el Escalafón Nacional Docente
Y. Notifiquese en forma personal a la Presidente de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá, Doctora JUANA INES DIAZ TAFUR 'y , en la forma más expedita a la Accionante y al Señor Defensor del Pueblo. 4o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.