TA CUN - T-98-0415-(04-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-98-0415-(04-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION a
RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C
T-98 -0415 Santafé de Bogotá, Mayo cuatro ( 4 ) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No .T-98-0415
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Gilma Isabel Acosta De Poveda
ACCIONADO: Presidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
La accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra El Presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Del Magisterio, acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P. ) ,el cual considera le está vulnerando El funcionario precitado. La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-0415 1.-Presentó personalmente un escrito ante el Fondo Nacional de Prestaciones Del Magisterio , radicado con el número 9800279 el día dos (2) de febrero de 1998 previo el lleno de los requisitos legales , pidiendo la liquidación y pago de su cesantía definitiva, de acuerdo con la ley 244. 2.- Hasta la fecha de presentación de esta acción , ha transcurrido un plazo superior a
previo el lleno de los requisitos legales , pidiendo la liquidación y pago de su cesantía definitiva, de acuerdo con la ley 244. 2.- Hasta la fecha de presentación de esta acción , ha transcurrido un plazo superior a 60 Días desde cuando formuló la petición, sin que se le haya absuelto , ni se le haya informado el motivo de la demora y en qué fecha concreta le será resuelta la petición de pago de cesantía. CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada por la accionante en cuanto tiene que ver con la presentación de la petición , tiene respaldo a folio 5 del expediente , aunque de entrada debe anotarse que la petición se radicó no en la oficina del Presidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ,autoridad contra la cual se dirige la tutela de manera indudable conforme lo ratifica a folio 44 del expediente, sino en la Secretaría de Educación del Distrito - Fondo Prestacional del Magisterio de Santafé de Bogotá. Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues está de por medio la protección de un derecho Constitucional fundamental, como lo son el derecho de petición , consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que la accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediataTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Pero una cosa es la procedencia de la acción y otra es la prosperidad de lo pretendido
su derecho en forma inmediataTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Pero una cosa es la procedencia de la acción y otra es la prosperidad de lo pretendido con la acción , aspecto que se entra a analizar, Así: Si bien es cierto que a nivel Nacional , de conformidad con las normas que regulan el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, su representante legal y principal responsable es en señor Ministro de Educación Nacional , autoridad que además puede delegar tal función, conforme a normas constitucionales y legales previstas para el caso , también lo es que dicho fondo operó inicialmente desconcentradamente y ahora lo hace descentralizadamente para efectos de atender peticiones y resolver tramites , atendiendo la división de la organización territorial del Estado Colombiano , por lo cual los docentes radican las peticiones en las Oficinas del Fondo Prestacional de los Departamentos y Distritos en los cuales trabajan y allí luego de unas verificaciones dan curso a las peticiones hacia el Fondo Nacional de Prestaciones para que se hagan los trámites finales y el pago a través de la Fiduciaria la Previsora, una vez resueltas las peticiones en los niveles territoriales. Por lo anterior, es necesario que en acciones de tutela como la del caso sub-exámine se precise la Seccional territorial del Fondo en donde se radicó una petición para poder así mismo establecer la responsabilidad del caso frente al derecho de oetición . La petente en este caso es reiterativa que la acción se dirige contra el Señor Ministro de Educación Nacional como Presidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, entidad que debe resolverle y hacerle el pago de su cesantía a través de la Fiduciaria la
en este caso es reiterativa que la acción se dirige contra el Señor Ministro de Educación Nacional como Presidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, entidad que debe resolverle y hacerle el pago de su cesantía a través de la Fiduciaria la Previsora, según anota la petente , pero sucede que el Señor Ministro como Presidente del Fondo No conoce la Petición, petición que no radicó ante sus oficinas , sino ante la oficina Seccional o regional del Fondo en el Distrito Capital - Secretaría de Educación entidad que al parecer no le ha dado trámite a la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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En este orden de ideas , no aparece probado que la petición este desatendida por el Señor Ministro de Educación como insiste la accionante , por cuanto , como lo manifiesta por escrito el Representante del Ministro de Educación ante Santafé de Bogotá D.C. ,la Señora radicó su petición fue en la Secretaria de Educación - Fondo de prestaciones del magisterio Regional Bogotá, entidad que tiene su petición sin decidir el trámite junto con otro número apreciable de peticiones similares Así las cosas es claro que , Ni el Ministro de Educación Nacional , NI el Fondo de Prestaciones del magisterio a nivel nacional son responsables por el manejo o la negligencia del Personal del Fondo Prestacional del magisterio de Bogotá, debido a la delegación de las funciones del Ministro de Educación, como Presidente del Fondo Nacional de Prestaciones en las entidades territoriales , mediante la cual éstas deben recibir y atender las peticiones de los Docentes de su área respectiva . Lo anterior de
delegación de las funciones del Ministro de Educación, como Presidente del Fondo Nacional de Prestaciones en las entidades territoriales , mediante la cual éstas deben recibir y atender las peticiones de los Docentes de su área respectiva . Lo anterior de conformidad con la ley 91 de 1989 , artículos Y. y 9°. en concordancia con el Decreto 1775 de 1990 mediante el cual el Señor Presidente de la República, reglamentó lo referente a las solicitudes y pago de las prestaciones económicas de los afiliados al Fondo . Más lejos fue la ley 60 de 1993 y la ley 115 de 1994 , cuando señalaron que las peticiones de prestaciones sociales se harían ante los fondos Educativos regionales, los cuales a su vez hacen parte de las Secretarias de Educación respectivas de los entes Territoriales y que en estos niveles se resolvería de manera Descentralizada las peticiones de prestaciones sociales de los Docentes afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio. Por lo anterior es claro que no se encuentra probado que la petición se haya formulado y radicado ante la oficina de la Presidencia del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y que en consecuencia la conozca el Ministro de Educación comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Presidente del Fondo . Por el contrario , de la documentación aportada por las autoridades a esta tutela se deduce claramente que su petición se presentó en la Secretaría de Educación del Distrito - Fondo Prestacional del Magisterio de Santafé de Bogotá, entidad que tiene su petición y que es la que debe responderle en términos más no el señor Ministro de Educación como insiste la petente
Secretaría de Educación del Distrito - Fondo Prestacional del Magisterio de Santafé de Bogotá, entidad que tiene su petición y que es la que debe responderle en términos más no el señor Ministro de Educación como insiste la petente No estando probado que el funcionario accionado conozca siquiera la petición de la actora , menos aún puede establecerse que el mismo este vulnerando su derecho de petición. Lo anterior permite concluir que no se ha demostrado la violación del derecho de petición por parte de la autoridad accionada , por lo cual la acción reiterada contra la misma debe negarse. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 1° Niégase la tutela de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2°. Notifiquese en la forma más expedita al Señor Ministro de Educación Nacional , a la Accionante y al Señor Defensor del Pueblo.#
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-0415 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.