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TA CUN - T-98-0427-(08-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-98-0427-(08-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION ¡SUSTITUCION PENSIONAL ca o, C7)

T-98-04.21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá, Mayo ocho ( 8 ) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No .T-98-0427

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: María Oliva Duque Viuda de Guerrero

ACCIONADOS: Dpto Administrativo de Desarrollo Humano de

Cundinamarca Y Hospital San Antonio de Arbelaez.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

La accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra las entidades arriba mencionadas , acude a este TRIBUNAL invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamental a la vida , la seguridad social y la salud , los cuales considera se le están vulnerando. La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-0427 1.-En la actualidad tiene cumplidos setenta y cinco años de edad. 2.- Su esposo Nepomuceno Herrera Herrera falleció el 11 de septiembre de 1990 estando pensionado por el Hospital San Antonio de Arbelaez .Desde la época del fallecimiento de su esposo viene solicitando al Hospital que le conceda la sustitución Pensional, pero no obstante el tiempo transcurrido , hasta el momento no se ha

estando pensionado por el Hospital San Antonio de Arbelaez .Desde la época del fallecimiento de su esposo viene solicitando al Hospital que le conceda la sustitución Pensional, pero no obstante el tiempo transcurrido , hasta el momento no se ha producido una decisión favorable a sus intereses , no obstante haber presentado la documentación requerida . En las dos entidades que acciona reposan sus peticiones. 3.- La omisión en que se esta incurriendo atenta contra el derecho a su vida si se tiene en cuenta su edad, su imposibilidad para seguir trabajando y su carencia de apoyo para sus gastos . Por lo anterior a duras penas se encuentra sobreviviendo con grave peligro para su existencia. CONSIDERACIONES De conformidad con el texto del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución política de 1991 , en concordancia con el artículo 85 Ibídem se considera que esta acción es procedente , por cuanto se impetra la protección de derechos como la vida que tiene protección directa constitucional por vía tutelar, y cuando está en conexión con la salud y la seguridad social de la persona , éstos derechos constitucionales se pueden tomar también fundamentales , pues son el medio de protección del primero, es decir de la vida. De otra parte , se advierte que tácitamente también se esta pidiendo protección a su derecho de petición, cuando afirma la accionante a folios 1 y 2 del expediente que :" Desde esa época he estado solicitando al Hospital que me conceda la sustitución Pensional . No obstante todos los años transcurridos , hasta el momento no se haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-0427 producido una decisión favorable a mis intereses , no obstante haber presentado la

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-0427 producido una decisión favorable a mis intereses , no obstante haber presentado la documentación requerida" . Y continua: "Tanto en el Hospital San Antonio , como en el Departamento Administrativo De Desarrollo Humano de Cundinamarca reposan mis diferentes peticiones". Por lo anterior se considera también procedente estudiar y decidir sobre este otro derecho Constitucional fundamental, como lo es el de petición. Pero una cosa es la procedencia de la acción y otra es la prosperidad de lo pretendido con la acción , aspecto que se entra a analizar, Así: La accionante manifestó no tener en su poder pruebas de las peticiones que ha formulado y por lo tanto solicitó se oficiara a las entidades accionadas para comprobar su dicho situación a la cual se accedió partiendo del principio de la buena fe con que se espera actúen los particulares ante las autoridades, de conformidad con el artículo 83 delaC.Pde 1991. Al responder los entes accionados lo han hecho , por medio del Departamento de Cundinamarca - Gerencia de Apoyo a la Administración , Doctora ROSA IRENE PEÑA GARCÍA ,Gerente de Proyecto , tal como aparece a folios 15 y 16 del expediente . Esta entidad confirma que la accionante sí solicitó ante el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca la sustitución pensional referida en esta acción y que una vez adelantados los tramites pertinentes , incluyendo la intervención del Hospital San Antonio de Arbeláez respecto de la prueba de que le hubiera otorgado pensión de jubilación al causante señor Nepomuceno Herrera H. , le oficiaron a la peticionaria el día 03 de julio de 1997 por correo , solicitándole efectuar la

pensión de jubilación al causante señor Nepomuceno Herrera H. , le oficiaron a la peticionaria el día 03 de julio de 1997 por correo , solicitándole efectuar la correspondiente publicación en la Gaceta de Cundinamarca, primero mediante oficioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-0427 que se envió a dirección incorrecta y luego corrigieron el error y enviaron a la dirección correcta que era carrera 15 No. 145-51 en Santafé de Bogotá , sin que la interesada haya aportado hasta la fecha el ejemplar de la Gaceta de Cundinamarca contentiva del aviso emplazatario. Manifiesta igualmente la funcionaria precitada , que en consecuencia se procedió a dictar el archivo , con base en el artículo 13 del Código Contencioso administrativo y que tal auto en mención se encuentra fechado el día 26 de Noviembre de 1997. Igualmente informa que atendiendo el derecho de petición de la accionante , dirigido al Director del Departamento Administrativo del desarrollo Humano , radicado con el número 00345 del 2 de abril y con registro 10478 (folios 5 y 6 del cuaderno número 2) solicitando la sustitución pensional , el mismo es absuelto con oficio dirigido a la Doctora Claudia Mercedes Penagos Correa , en el que se hace un recuento de la actuación surtida y del cual anexa copia obrante a folio uno (¡',el cuaderno anexo de antecedentes administrativos. Es verdad que en el oficio de respuesta antes mencionado se están pidiendo dos requisitos para acceder a la pensión: Que demuestre la convivencia con el causante y

antecedentes administrativos. Es verdad que en el oficio de respuesta antes mencionado se están pidiendo dos requisitos para acceder a la pensión: Que demuestre la convivencia con el causante y que haga una publicación en la Gaceta de Cundinamarca. Pero no se aporta prueba en el sentido que tal oficio de abril 30 del presente año ya se haya enviado por correo recomendado o que el mismo haya sido recibido por la apoderada de la actora Doctora Claudia Mercedes Correa. Con el oficio del 13 de Agosto de 1997 sucede 1 mismo, se le hacen las mismas peticiones a la petente , pero no existe prueba que tal oficio haya sido recibido por la misma o al menos que se haya enviado por correo

certificado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

T-98-0427

Lo anterior permite deducir que en efecto se esta vulnerando el derecho de petición de la accionante e indirectamente poniendo en peligro su propia subsistencia digna, lo cual desde luego amenaza el derecho a la vida también indirectamente , ante la demora de una respuesta eficaz para enterar a la señora con el fin que haga las diligencias del caso y pueda acceder a su sustitución pensional y así volverse beneficiaría de los servicios de salud y los demás servicios derivados de la seguridad social que la ampararían al ser reconocida su sustitución pensional. Por lo anterior se accederá a la tutela ordenando que en término perentorio El Director del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano de Cundinamarca , dé respuesta idónea o eficaz a la accionante respecto de los requisitos que debe cumplir para poder resolver favorablemente sobre su sustitución pensional.

del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano de Cundinamarca , dé respuesta idónea o eficaz a la accionante respecto de los requisitos que debe cumplir para poder resolver favorablemente sobre su sustitución pensional. rSe advierte que la acción de tutela en materia pensional , como sucede en el sub-lite no puede ordenar el reconocimiento de la prestación tal como lo pretende la accionante pues es evidente que la acción de tutela tiene por objeto es la protección de derechos Constitucionales fundamentales y no la resolución de conflictos de orden legal o el estudio o verificación de los requisitos legales establecidos en la ley para saber si una persona debe ser pensionada , procediendo a ordenar tal prestación ,por cuanto esto significaría sustituir las decisiones administrativas derivadas de claros mandatos legales que son los que establecen requisitos a cumplir para acceder a las pensiones y a las sustituciones pensionales, aspecto extraño a la acción de tutela de conformidad con los artículos 85 y 86 de la Carta Política y con los decretos reglamentarios de dicha acción. En este orden de ideas se ordenará la protección inmediata del derecho de petición protegiendo al menos indirectamente también los demás derechos ConstitucionalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-0427 invocados .Pero en concordancia con lo dicho en líneas precedentes se negará por improcede petición relativa a que se ordene el reconocimiento de su sustitución pensional En virtud que la responsabilidad de los tramites de la sustitución pensional están en cabeza del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano de CundinamarcaGerencia de Apoyo A la Administración , ya no es necesario el concurso del Hospital

pensional En virtud que la responsabilidad de los tramites de la sustitución pensional están en cabeza del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano de CundinamarcaGerencia de Apoyo A la Administración , ya no es necesario el concurso del Hospital San Antonio de Arbeláez - al menos en esta etapa tutelar - pues todo indica que no es ahora el Ente responsable de los tramites ni del reconocimiento de la sustitución pensional .En consecuencia se negará la tutela contra dicho Hospital , por razones de economía procesal y por cuanto contra la respuesta del Director del Hospital que dice conocer la petente (folio 9 de antecedentes - cuaderno dos ) proceden acciones judiciales efectivamente , ante la jurisdicción contenciosa administrativa por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho . La respuesta demuestra además que el derecho de petición fue atendido , aunque en sentido adverso por el Hospital , razón adicional para negar la tutela contra el Director de tal entidad. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA l Se accede a la tutela contra el Director del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano de Cundinamarca de conformidad con lo expuesto en la parte motiva .En consecuencia se ordena al citado funcionario para que en el término de cuarenta y ocho horas (48 ) contadas a partir de la notificación personal de estaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-0427 sentencia, de respuesta escrita y eficaz a la accionante , es decir que conozca sin duda

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-0427 sentencia, de respuesta escrita y eficaz a la accionante , es decir que conozca sin duda la señora MARIA OLIVA DUQUE DE HERRERA , en relación con sus peticiones formuladas el 02 de abril del presente año y el 24 de Febrero de 1997 , con la obligación de demostrar por escrito a este Tribunal el cumplimiento de lo ordenado dentro de los dos días siguientes al término antes fijado, sopena de incurrir en desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , reglamentario de la acción de tutela. 2°.Niégase la tutela contra el Director del Hospital San Antonio de ArbeláezCundinamarca, conforme a lo expuesto. 30 Declárase improcedente la tutela en cuanto a la petición para que se ordene mediante esta acción el reconocimiento inmediato de la sustitución pensional a la cual cree tener derecho la accionante. 3o Notifiquese en forma personal al señor Director del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca ,y , en la forma más expedita al Director del Hospital San Antonio de Arbeláez , a la Accionante y al Señor Defensor del Pueblo. 4o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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