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TA CUN - T-98-0451-(15-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-98-0451-(15-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION

CM>

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C T-98-045P Santafé de Bogotá, Mayo quince (15) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No.T-98-045 1

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: José Aníbal Rivera

ACCIONADA: CAJA NAL. DE PREVISIÓN SOCIAL.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P.) ,el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0451 1.-Una vez reunió los requisitos legales para acceder a la pensión gracia , presentó la documentación completa ante la entidad demandada , la cual fue radicada bajo el número 3.620.577 el día 22 de enero de 1998 2.- A pesar de haber transcurrido hasta hoy un tiempo superior a tres (3) meses desde la fecha de la presentación de la petición junto con los documentos respectivos ésta no ha sido resuelta como lo dispone el artículo 23 de la C.P. , tampoco se han

2.- A pesar de haber transcurrido hasta hoy un tiempo superior a tres (3) meses desde la fecha de la presentación de la petición junto con los documentos respectivos ésta no ha sido resuelta como lo dispone el artículo 23 de la C.P. , tampoco se han dado explicaciones de la demora estructurándose en consecuencia una violación clara del derecho de petición consagrado en la disposición precitada . La morosidad de la Administración para resolver la petición viene afectando económicamente la subsistencia del accionante como la de su familia , ante la falta de los dineros que pueda llegar a recibir por concepto de la prestación solicitada. PRETENSIONES Solicita el accionante , que el Tribunal ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta a la petición en mención, en el término legalmente establecido , mediante providencia que cause ejecutoria. CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada esta comprobada , no solamente por el dicho del accionante , sino por el documento que anexa con el cual se comprueba haber formulado la petición el día 22 de Enero de 1998 en la Seccional de Antioquía de la

Entidad accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

-T-98-0451 Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues esta de por medio la protección de un derecho Constitucional fundamental como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que el accionante no cuenta con

artículo 86 de la Constitución Política , pues esta de por medio la protección de un derecho Constitucional fundamental como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que el accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó el peticionario en las oficinas de la entidad accionada, la cual ha omitido resolver en un sentido u otro y no ha tomado la iniciativa de informarle por lo menos al interesado , los motivos de la demora y para que fecha concreta le seria absuelta la petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°. del Código Contencioso Administrativo. La decisión de proteger de manera inmediata el derecho invocado , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden judicial de reconocimiento de lo solicitado a la Caja Nacional de Previsión Social pues este no es en manera alguna el objeto de la tutela en general , pues para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho solicitado ,el accionante sí cuenta con otros medios expeditos de defensa judicial . Se trata de proteger el derecho que tiene el ciudadano de que se resuelvan sus peticiones en un sentido o en otro y ya dentro de unos términos perentorios habida cuenta de la mora en atender el fundamental derecho de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

-T-98-0451 Según la propia tutela , las pretensiones en concreto se dirigen a que la Caja

de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

-T-98-0451 Según la propia tutela , las pretensiones en concreto se dirigen a que la Caja accionada , resuelva la petición en un sentido o en otro , para que de inmediato cese la violación del derecho de petición que se viene presentado . La prueba en relación con la infracción del derecho de petición es evidente según los documentos aportados y no obstante que la Caja manifiesta que mediante tres (3) resoluciones le negó reconocimiento de pensión de jubilación al señor José Aníbal Rivera en el año de 1996 , por cuanto de lo que se trata es de resolver una petición que se le ha hecho en el año presente el actor ,relacionada con PENSIÓN GRACIA , respecto de la cual no demuestra que se haya dado respuesta alguna al accionante. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 10 Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo que notifique en debida forma al accionante señor José Aníbal Rivera , o en su defecto para que ,en el mismo término le informe las razones de la demora y la fecha concreta en la cual le resolverá la petición que le formulo el antes citado el día 22 de Enero del año en

mismo término le informe las razones de la demora y la fecha concreta en la cual le resolverá la petición que le formulo el antes citado el día 22 de Enero del año en curso ,relacionada con una Pensión Gracia ,con la obligación de hacer saber a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior, el cumplimiento de loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0451 ordenado, sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2°. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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