TA CUN - T-98-0473-(27-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-98-0473-(27-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION /RESOLUCION DE RECURSOS (E
Ir
TRIBUNAL AJDM]ÍN]{STRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC]ION SEGUNDA SUBSECCION C
T-98-047A CM Santafé de Bogotá, Mayo veintisiete (27) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998
).
REFERENCIAS.
EXPEDIENTE NoT-980473
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: María Eva Marín de Porras
ACCIONADO: Gerente 1SS Seccional Cundinamarca
y Santafé de Bogotá D.C.
MAGISTRADO PONENTE: Dr, ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
La accionante de la referencia persona mayor de edad , debidamente identificada corno aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre , instauró ACCIÓN DE TUTELA contra el Funcionario arriba mencionado , ante este TRIBUNAL invocando protección de su derecho Constitucional fundamentai de Petición (art. 23 C.P.) ,ei cual considera le ha sido violado por el funcionario antes nombrado La acción relata los siguientes
HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
T-98-0473
Los cuales resumimos a continuación: 1.-Con fecha 18 de marzo del presente año , mediante memorial dirigido al ISS , su abogado argumentó recurso de apelación contra decisión anterior del ISS que le negó una sustitución pensional. 2.-Hasta la fecha de iniciación de esta tutela no se ha resuelto la petición mediante la resolución del recurso de apelación, violándose así su derecho de petición.
CONSIDERACIONES
una sustitución pensional. 2.-Hasta la fecha de iniciación de esta tutela no se ha resuelto la petición mediante la resolución del recurso de apelación, violándose así su derecho de petición. CONSIDERACIONES En principio es necesario acotar que de conformidad con el inciso tercero del artículo 86 de la C. P. de 1991 , la tutela resulta procedente por cuanto se pretende con la misma la protección de un derecho constitucional fundamental como lo es el de petición , consagrado en el artículo 23 del ordenamiento Superior , máxime que se considera la accionante no tiene otro medio judicial tan expedito como la tutela ,para la protección del derecho invocado. E n el caso sub-exámine ,además la accionante ha comprobado que efectivamente formuló el día 18 de marzo del año en curso , sustentación del recurso de apelación contra la resolución 018246 de 6 de noviembre de 1996 , tal como aparece en los documentos a folios 16 y 17 del expediente. De otra parte, también se oficio a la autoridad supuestamente responsable, es decir a la Gerencia del ISS - Seccional Bogotá y Cundinamarca , siendo notificada la Funcionaria de esa entidad seguramente autorizada para ello .A esta autoridad se leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-0473 solicitó información al respecto de lo dicho por la accionante y que aportara los documentos respectivos que demostraran que actuación había adelantado . La entidad ha hecho caso omiso al requerimiento y para la fecha de resolución de esta acción no ha enviado el informe ni los documentos que se le pidieron , razón por la cual es
documentos respectivos que demostraran que actuación había adelantado . La entidad ha hecho caso omiso al requerimiento y para la fecha de resolución de esta acción no ha enviado el informe ni los documentos que se le pidieron , razón por la cual es precedente aplicar el artículo 20 del D. 2591 de 1991 , dando por ciertos los hechos aducidos por la accionante , en el sentido que no se ha resuelto el recurso de apelación sustentado mediante escrito el día 18 de marzo del año en curso , en concordancia además - se reitera - con lo establecido en el artículo 83 de la C.P. de 1991 En este orden de ideas se asume que se ha violado por el funcionario accionado el e ' derecho de petición , pues' la no resolución en término de los recursos en vía gubernativa , configuran una modalidad de violación del amplio dereco de petición, pues es precisamente mediante un memorial que se pide se resuelva un recurso determinado , surgiendo el deber para la administración de proceder en tiempo a resolverlo , es decir dentro de los términos otorgados para ello. Como han pasado muchos más días de los establecidos legalmente para resolver las peticiones(art. 6°. del CCA) , es necesario concluir que se ha violado el derecho en mención y continúa presentándose tal infracción. Se advierte que en manera alguna se esta dando orden judicial para resolver positivamente el recurso de apelación en cuestión , el cual podrá en consecuencia resolverse en el sentido que lo considere jurídico el ][SS , pues se trata solamente de proteger el derecho de petición, siendo ajena esta acción al conflicto que surja o pueda surgir entre las partes , para lo cual la accionante podrá acudir a la vía judicial ordinaria
proteger el derecho de petición, siendo ajena esta acción al conflicto que surja o pueda surgir entre las partes , para lo cual la accionante podrá acudir a la vía judicial ordinaria o contencioso Administrativa , según le corresponda , para que allí se dilucide el conflicto si el ISS resuelve no acceder a la sustitución que reclama 51TRIBUNAL ADM[NISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
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Se impone entonces la protección invocada en los términos perentorios que se fijarán en la parte resolutiva de este proveído Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 1°.- Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al Señor Gerente del ISS de la Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. para que en el término de cuarenta y ocho horas(48) contadas desde el momento de la notificación de esta sentencia , resuelva o tome las medidas administrativas internas para que se resuelva en el mismo término anterior , en un sentido o en otro , el recurso de apelación interpuesto el día 18 de marzo del año en curso , contra la resolución 018246 de Noviembre 6 de 1996, mediante la cual se negó el derecho a la sustitución pensional a la señora María Eva Marín de Porras identificada con la CC número 41.332.466 de Bogotá y de inmediato , al día siguiente se tomen las medidas legales tendientes a notificar a la accionante , con la obligación de aportar copias autenticas al Tribunal
Bogotá y de inmediato , al día siguiente se tomen las medidas legales tendientes a notificar a la accionante , con la obligación de aportar copias autenticas al Tribunal mediante las cuales se demuestre que se ha cumplido lo ordenado en esta sentencia, copias que deben aportarse dentro de los dos (2)días siguientes al término concedido para decidir y para iniciar los trámites legales para la notificación de lo resuelto , so pena de incurrir en desacato contra decisión judicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-0473 2°. Notifiquese personalmente al Señor Gerente de la Seccional Cundinamarca Y Bogotá D.C. y en la forma más expedita a la Accionante y al señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.