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TA CUN - T-98-0530-(12-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-98-0530-(12-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B" MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, junio doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

REF : ACCION DE TUTELA No. T98-0530

ACTOR: HECTOR DANIEL RODRIGUEZ POVEDA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 29 de mayo de 1998, el ciudadano HECTOR DANIEL RODRIGUEZ POVEDA, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido 'vulnerado el derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución Política.. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 4 de junio de 1998, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción En esencia, dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dar respuesta a una PETICION presentada por el accionante en agosto 28 de 1997, radicación 'Nro. 13834,con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,TUTELA No 98-0530

ACTOR: HECTOR DANIEL RODRIGUEZ POVEDA

entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,TUTELA No 98-0530

ACTOR: HECTOR DANIEL RODRIGUEZ POVEDA

PAG: 2

CONSIDERACIONES: Recapitulando, el accionante ha formulado a la Caja Nacional de Previsión Social una nueva solicitud encaminada ha obtener el reconocimiento de una pensión gracia, de conformidad con lo previsto en la ley 114 de 1913, la cual ya había sido negáda por resoluciones 4702/93, 31127/93 y 5241/94, proferidas por Caj anal, por cuanto no había cumplido con el requisito de haber trabajado en

PRIMARIA.

Por auto de mayo 5 de 1998, visible al folio 13 del expediente, la Subdirectora de Prestaciones económicas de la mencionada Caja de Previsión, ordenó el archivo del cuaderno administrativo donde se adelantaba el trámite de la petición con el argumento de "que no existía petición pendiente" por estar frente al fenómeno de la "Cosa Juzgada" Las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes son de orden público, esto es, irrenunciables e imprescriptibles, lo que significa que así se hubiere tramitado con anterioridad una petición en el mismo sentido y esta halla sido negada' en dicha oportunidad, el peticionario puede reclamar cuantas veces quiera el reconocimiento de su pensión, para de esta manera, en caso de que la administración persista en una decisión adversa, tener nuevamente la oportunidad de plantear su reclamación ante el juez de locontencioso administrativo dentro de lo términos legales. En un casosimilar la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dijo: "...la jurisprudencia ha admitido que cuando se trata del

el juez de locontencioso administrativo dentro de lo términos legales. En un casosimilar la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dijo: "...la jurisprudencia ha admitido que cuando se trata del -ejercicio de derechos sustanciales imprescriptibles como lo es la pensión de jubilación, el titular del derecho puede presentar cuantas peticiones estime necesarias en defensa de susTUTELA No 98-0530

ACTOR: RECTOR DANIEL RODRIGUEZ POVEDA PAG: 3 intereses, aunque desde luego esta obligado a agotar la vía gubernativa si la administración le indica que procede el recurso de apelación." ( C. E. Sentencia de julio 31 de 1996, Consejero Ponente: Dr.. Javier Díaz Bueno, exp. 13.246) Así las cosas, en tratándose de esta clase derechos no es válido hablar de la existencia del fenómeno de la "cosa juzgada" porque el interesado tiene todo el derecho de plantear una nueva solicitud y la administración se encuentra en el deber y la obligación de nuevamente analizar y estudiar el asunto, para decidirlo de mérito, es decir, negándola o accediendo a la referida solicitud.

En consecuencia, si la administración no le da trámite a la nueva petición y se archiva el expediente, como aconteció en el sub-lite, se quebranta el derecho fundamental de petición que tiene el accionante para reclamar un derecho irrenunciable e imprescriptible. Si se aceptara la tesis de la "cosa juzgada" planteada por CAJANAL los derechospensiónales se tornaría en prescriptibles al agotarse los mismos con la primera reclamación; lo que es contrario a su naturaleza jurídica.

Si se aceptara la tesis de la "cosa juzgada" planteada por CAJANAL los derechospensiónales se tornaría en prescriptibles al agotarse los mismos con la primera reclamación; lo que es contrario a su naturaleza jurídica. Se repite, en el caso de las pensiones de jubilación, invalidez, sobrevivientes o la denominada " pensión gracia " el interesado puede válidamente formular las peticiones que requiera para provocar un nuevo estudio de su situación particular para que, si nuevamente corre suerte adversa, tenga otra oportunidad de acudir ante los jueces de lo contencioso administrativo para plantear su controversia dentro del término de caducidad. De acuerdo a lo expuesto y las pruebas allegadas, es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca el tutelante, puesto que la administración se negó a darle tramite, archivando elTUTELA No 98-0530

ACTOR: RECTOR DANIEL RODRIGUEZ POVEDA PAG:4 expediente contentivo de la solicitud y a estas alturas la misma no ha sido resuelta dentro de los términos indicados en la ley.

El derecho, de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamentál y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, el accionante tiene derecho a que la petición en interés individual, le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. La respuesta dada mediante el auto de mayo 5 de 1998, no solo no resuelve la petición, sino que desconoce el carácter de orden público de la prestación social

individual, le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. La respuesta dada mediante el auto de mayo 5 de 1998, no solo no resuelve la petición, sino que desconoce el carácter de orden público de la prestación social reclamada..' En resumen; los medios de prueba allegados producen el pleno convencimiento a nw esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONCEDER la solicitud de tutela presentada por el ciudadano HECTOR DANIEL RODRIGUEZ POVEDA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.TUTELA No 98-0530

ACTOR: HECTOR DANIEL RODRIGUEZ POVEDA

PAG: 5

2. ORDENAR: A LA SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL pam que dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por el accionante EL DÍA 28 DE AGOSTO DE 1997, (RADICACIÓN) 13834) con el objeto de que se estudie y considere nuevamente una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

Nw 5. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91. CÓPIESE,.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta N°25 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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