TA CUN - T-98-0590-(19-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-98-0590-(19-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
', J 11,111
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Santafé de Bogotá, junio diez y nueve Z.19) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
REF : ACCION DE TUTELA No. T98-0590
ACTOR: LUIS ALFREDO LONDOÑO GARRO
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 8 de junio de 1998, el ciudadano LUIS ALFREDO LONDOÑO GARRO, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 10 de junio d 1998, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en marzo 9 de 1998, con el objeto de que se resolviera un recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 003578 de 1998, que negó el reconocimiento de una pensión gracia. •0 Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala
Resolución No. 003578 de 1998, que negó el reconocimiento de una pensión gracia. •0 Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,TUTELA No 98-0590
ACTOR: LUIS ALFREDO LONDOÑO GARRO
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CONSIDERACIONES: vl Del informe rendido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se deduce que la Autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fis. 12 del exp.) En efecto, mediante oficio C.A.J. No. 3732 de fecha 16 de junio de 1998. La entidad accionada expuso: "... me permito informarle, que la acción de tutela en referencia se le corrió traslado a la oficina jurídica de ésta entidad, toda vez que por ser recurso de apelación y el cuaderno administrativo reposar en esa dependencia, siendo ellos quien deben resolver la petición." De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que los recursos no han sido resueltos dentro de los términos indicados en la ley.
El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición.
YTUTELA No 98-0590
ACTOR: LUIS ALFREDO LONDOÑO GARRO
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fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición.
YTUTELA No 98-0590
ACTOR: LUIS ALFREDO LONDOÑO GARRO
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A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que el recurso presentado en marzo 9 de 1998, le sea decidido y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición, una de cuyas manifestaciones son los recursos de la Vía Gubernativa. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el ciudadano LUIS ALFREDO LONDOÑO GARRO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído.
2. ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna al recurso de apelación formulado por el accionalite el 9 de Marzo de 1998, contra la Resolución No. 003578/98 de esa entidad, que niega el reconocimiento de una pensión gracia.
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