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TA CUN - T-98-0614-(26-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-98-0614-(26-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN4M

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" 24 JUL. 1998

DERECHO DE PETICION MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO" Santafé de Bogotá, junio veintiséis (26 ) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REF : ACCION DE TUTELA No. T98-0614

ACTOR: GUILLERMO DE JESUS BOLIVAR SANCHEZ

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 9 de junio de 1998, el ciudadano GUILLERMO DE JESUS BOLIVAR SANCHEZ, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 12 de junio de 1998, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.TUTELA No.98-0614

ACTOR: GUILLERMO DE JESUS BOLIVAR SANCHEZ

PAG: 2

Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a la petición presentada por el accionante el 4 de marzo de 1998, con el objeto de que se resolviera un recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 003349 de 1998, que negó el reconocimiento de una Pensión Gracia.

presentada por el accionante el 4 de marzo de 1998, con el objeto de que se resolviera un recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 003349 de 1998, que negó el reconocimiento de una Pensión Gracia. Agotado•el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES: 1• Como se observa que la entidad accionada no ha rendido el informe requerido, en el auto dictado para tal efecto, se tendrá por ciertos los hechos de la tutela y se entrara a resolver de plano, tal como lo prescribe el artículo 20 del Decreto

2591/91. En consecuencia, es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley.TUTELA No.98-0614

ACTOR: GUILLERMO DE JESUS BOL! VAR SANCHEZ

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El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, el accionante tiene derecho a que la petición hecha en marzo 4 de 1998, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un Ak derecho constitucional fundamental. En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición.. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Ak derecho constitucional fundamental. En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición.. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el ciudadano GUILLERMO DE JESUS BOLIVAR SÁNCHEZ, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído. 1• eTUTELA No.98-0614

ACTOR: GUILLERMO DE JESUS BOL! VAR SÁNCHEZ

PAG: 4

2. ORDENAR: A la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por intermedio del Representante Legal o quien haga sus veces, dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna al Recurso de Apelación formulado por el accionante el 4 de marzo de 1998, contra la Resolución No. 003349 /98 d esa entidad, que niega el reconocimiento de una Pensión Gracia.

3. Fijar ún plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

S. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de

Decreto 2591/91.

O CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

para su EVENTUAL REVISION.

S. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de

Decreto 2591/91. O CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aproba o, según consta en el acta No. 27 de la fecha.

L IS RAF VERGARA QUINTERO q

MARTHA BETANCUR RUIZ

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