TA CUN - T-98-0904-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-98-0904-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C
T-98-o9O4;; (_•' 3 Santafé de Bogotá, Septiembre once(1 1) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998 ).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No.T-98-0904
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE : Luis Angel Usaga Manco.
ACCIONADA: CAJA NAL. DE PREVISIÓN SOCIAL.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P. ) ,el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0904 1.-El día 14 de mayo del año en curso presentó recurso de apelación contra una decisión negativa de la Caja en relación con una petición que presentó en el año de 1997 para que se le reconociera su pensión de jubilación Gracia . Han pasado más de tres(3) meses desde cuando presentó su petición de tramite de recurso , sin que hasta la iniciación de esta acción se le haya resuelto , respondido o explicado los motivos de la demora.
de tres(3) meses desde cuando presentó su petición de tramite de recurso , sin que hasta la iniciación de esta acción se le haya resuelto , respondido o explicado los motivos de la demora. 2.- Lo anterior le ha ocasionado perjuicios de tipo económico y familiar , pues depende junto con su familia de lo que pudiera corresponderle en relación con la prestación que impetra a la Caja. PRETENSIONES Solicita el accionante , que el Tribunal ordene a la Caja Nacional de Previsión Social dé respuesta a la petición en mención ,mediante providencia que cause ejecutoria. CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada esta comprobada , no solamente por el dicho del accionante , sino por el documento que anexa con el cual se comprueba haber formulado la petición el día 14 de mayo de 1998 para que se tramitara y resolviera un recurso de apelación contra la Resolución número 10141 de 1998 Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del'e)
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0904 artículo 86 de la Constitución Política , pues esta de por medio la protección de un derecho Constitucional fundamental como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que el accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado
23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que el accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó el peticionario en las oficinas de la entidad accionada, la cual ha omitido resolver en un sentido u otro y no ha tomado la iniciativa de informarle por lo menos al interesado los motivos de la demora y para que fecha concreta le sería absuelta la petición , conforme a lo dispuesto en el artículo 6°. del Código Contencioso Administrativo. La decisión de proteger de manera inmediata el derecho invocado , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden judicial de reconocimiento de lo solicitado a la Caja Nacional de Previsión Social pues este no es en manera alguna el objeto de la tutela en general , pues para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho solicitado ,el accionante sí cuenta con otros medios expeditos de defensa judicial Se trata de proteger el derecho que tiene el ciudadano para que se resuelvan sus peticiones en un sentido o en otro y ya dentro de unos términos perentorios habida cuenta de la mora en atender el fundamental derecho de petición .De otra parte, se anota que éste es también el sentido único de la tutela en este caso , y que así lo entiende el petente .El amplio derecho de petición incluye desde luego ,una formulación para que se tramite y resuelva un recurso y si no se atiende en los términos legales establecidos que por regla General son de 15 días según el artículo 6°. del CCA, la administración comienza a violar el derecho de petición.
atiende en los términos legales establecidos que por regla General son de 15 días según el artículo 6°. del CCA, la administración comienza a violar el derecho de petición. En el sub-lite no le ha dado respuesta alguna , o explicado razones de orden legal para la demora y la fecha en la cual le resolverá.1
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
-T-98-0904 La prueba en relación con la infracción del derecho de petición es evidente según los documentos aportados y no obstante que la Caja da unas explicaciones a este Tribunal dando a entender que el asunto esta en trámite , pero sin que haya demostrado que , al accionante se le hayan dado a estas alturas , las explicaciones pertinentes sobre los motivos de la demora y la fecha de la resolución de su petición. Por lo antes expuesto , El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 10 Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo que notifique en debida forma al accionante Señor Luis Angel Usaga Manco , identificado con Cédula de ciudadanía No.3.598.016 de Santa Rosa de Osos , o en su defecto para que ,en el mismo término le informe las razones de la demora y la fecha concreta en la cual le
de ciudadanía No.3.598.016 de Santa Rosa de Osos , o en su defecto para que ,en el mismo término le informe las razones de la demora y la fecha concreta en la cual le resolverá la petición que le formuló el antes citado el día catorce (14) de Mayo del presente año en relación con el trámite y resolución de un recurso de apelación ,con la obligación de hacer saber a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior , el cumplimiento de lo ordenado , sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991J
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0904 2°.-Notifiquese por el medio más expedito al Accionante, al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.