TA CUN - T-98-0916-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-98-0916-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION lo
T-98-0916
o, RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá, Septiembre once (11) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998 ).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No.T-98-0916
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Héctor Dario Posada Cardona
ACCIONADA: CAJA NAL. DE PREVISIÓN SOCIAL.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE Nw TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P.) ,el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. La acción relata los siguientes
HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
-T-98-0916 Los cuales resumimos a continuación 1.-El día 29 de mayo del año en curso presentó documentos y solicitud para trámite y reconocimiento de su pensión de jubilación gracia . Han pasado más de tres(3) meses desde cuando presentó la petición , sin que hasta la iniciación de esta acción se le haya resuelto , respondido o explicado los motivos de la demora. 2.- Lo anterior le ha ocasionado perjuicios de tipo económico y familiar , pues depende junto con su familia de lo que pudiera corresponderle en relación con la
haya resuelto , respondido o explicado los motivos de la demora. 2.- Lo anterior le ha ocasionado perjuicios de tipo económico y familiar , pues depende junto con su familia de lo que pudiera corresponderle en relación con la prestación que impetra a la Caja. PRETENSIONES Solicita la accionante , que el Tribunal ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta a la petición en mención ,mediante providencia que causa ejecutoria. CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada esta comprobada , no solamente por el dicho del accionante , sino por el documento que anexa con el cual se comprueba haber formulado la petición el día 29 de mayo de 1998 para que se tramitara y resolviera respecto de su Pensión de Jubilación Gracia. Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del qwNw
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0916 artículo 86 de la Constitución Política , pues esta de por medio la protección de un derecho Constitucional fundamental como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que el accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó el peticionario en las oficinas de la entidad accionada, la cual ha omitido resolver en un sentido u otro y no ha tomado la
La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó el peticionario en las oficinas de la entidad accionada, la cual ha omitido resolver en un sentido u otro y no ha tomado la iniciativa de informarle por lo menos al interesado los motivos de la demora y para que fecha concreta le sería absuelta la petición , conforme a lo dispuesto en el artículo 6°. del Código Contencioso Administrativo. La decisión de proteger de manera inmediata el derecho invocado , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden judicial de reconocimiento de lo solicitado a la Caja Nacional de Previsión Social pues éste no es en manera alguna el objeto de la tutela en general . Para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho solicitado ,el accionante sí cuenta con otros medios expeditos de defensa judicial . Se trata de proteger el derecho que tiene el ciudadano de que se resuelvan sus peticiones en un sentido o en otro y ya dentro de unos términos perentorios habida cuenta de la mora en atender el fundamental derecho de petición .De otra parte, se anota que éste es también el sentido único de la tutela en este caso , y que así lo entiende el accionante .El amplio derecho de petición incluye desde luego ,una formulación para que se tramite y resuelva una prestación social y si no se atiende en los términos legales establecidos que por regla General son de 15 días según el artículo 6°. del CCA , la administración comienza a violar el derecho de petición. En el sub-lite no le ha dado respuesta alguna, o explicado razones de orden
según el artículo 6°. del CCA , la administración comienza a violar el derecho de petición. En el sub-lite no le ha dado respuesta alguna, o explicado razones de orden legal para la demora y la fecha en la cual le resolverá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
-T-98-0916 La prueba en relación con la infracción del derecho de petición es evidente según los documentos aportados y no obstante que la Caja da unas explicaciones a este Tribunal dando a entender que el asunto esta en trámite , pero sin que haya demostrado que , al accionante se le hayan dado a estas alturas , las explicaciones pertinentes sobre los motivos de la demora y la fecha de la resolución de su petición. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 1° Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo que notifique en debida forma al accionante Señor Héctor Dario Posada Cardona , identificado con Cédula de ciudadanía No. 3.264.426 de Zipaquirá (Cundinamarca) , o en su defecto qw para que ,en el mismo término le informe las razones de la demora y la fecha concreta
en la cual le resolverá la petición que le formuló el antes citado el día 29 de mayo
qw para que ,en el mismo término le informe las razones de la demora y la fecha concreta
en la cual le resolverá la petición que le formuló el antes citado el día 29 de mayo del presente año ,en relación con su pensión de jubilación gracia ,con la obligación de hacer saber a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior , el cumplimiento de lo ordenado , sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991/
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0916 2°.-Notifiquese por el medio más expedito al Accionante, al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.