TA CUN - T-98-0949-(23-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-98-0949-(23-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B" MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF : ACCION DE TUTELA No. T98-0949
ACTOR: MARIELA ZAMB RANO ORTIZ
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 9 de septiembre de 1998, la ciudadana MARIELA ZAMBRANO ORTIZ, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 11 de septiembre de 1998, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.TUTELA No.98-0949
ACTOR: MARIELA ZAMBRANO ORTIZ
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Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a las peticiones presentadas por la accionante el 13 de mayo y el 28 de julio de 1997, con el objeto de que se le restituya el pago de la pensión de jubilación reconocida con la Resolución 2395 de 1991. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala
objeto de que se le restituya el pago de la pensión de jubilación reconocida con la Resolución 2395 de 1991. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Como se observa que la entidad accionada no ha rendido el informe requerido, en el auto dictado para tal efecto, se tendrá por ciertos los hechos de la tutela y se entrara a resolver de plano, tal como lo prescribe el artículo 20 del Decreto 2591/91. En consecuencia, es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley.TUTELA No.98-0949
ACTOR: MARIELA ZAMBRANO ORTIZ
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El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, el accionante tiene derecho a que las peticiones hechas en mayo 13 y julio 28 de 1997, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- TUTELAR EL DERECIIO DE PETICION, invocado por la ciudadana MARIELA ZAMBRANO ORTIZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído. 2.- ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por intermedio del Representante Legal, Coordinación Documentación y Archivo de Prestaciones Económicas, y la Subdirección General de Prestaciones Económicas o quien hagaTUTELA No.98-0949
ACTOR: MARIELA ZAMBRANO ORTIZ PAG: 4 sus veces, dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a las peticiones de restitución del pago de la pensión de jubilación, hechas por la accionante el 13 de mayo y el 28 de julio de 1997.
3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.
4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
S. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de
Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 38 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 38 de la fecha.