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TA CUN - T-98-0964-(25-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-98-0964-(25-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1L)LRECHO DE PETICION /DISMINUCION DE CARGA ACADEMICA

'TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

T-98 -0964 Santafé de Bogotá, Septiembre Veinticinco (25) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No.T-98-0964

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Elsa Cecilia Rodríguez Cuéllar

ACCIONADA: Santafé de Bogotá - Secretaría de Educación del Distrito.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

La accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra Santafé de Bogotá D.C.- Secretaría de Educación , acude a este TRIBUNAL, invocando protección de sus derechos Constitucional fundamentales de Petición, de seguridad social , al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad jurídica ,los cuales considera le ha sido violados por la entidad accionada antes referida. La acción relata los siguientes

HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

-T-98-0964 Los cuales resumimos a continuación: 1.-Medicina laboral ordenó la disminución de su carga académica, por lo cual la rectora de la Institución donde labora como docente convino con la accionante una disminución de ocho(8) horas semanales , sin que se afecte el adecuado

1.-Medicina laboral ordenó la disminución de su carga académica, por lo cual la rectora de la Institución donde labora como docente convino con la accionante una disminución de ocho(8) horas semanales , sin que se afecte el adecuado funcionamiento de la Institución (Colegio Gustavo Restrepo ) en su jornada de la mañana , siempre que la Secretaría de Educación del Distrito cumpla con el deber legal de nombrar el correspondiente reemplazo para que labore en el tiempo que se le va disminuir. 2.- Para los efectos anteriores no tiene la Secretaría de Educación que crear un cargo pues el mismo existe y los gastos adicionales serían con cargo al Fondo Prestacional por ser una medida de protección de su Salud, lo cual esta a cargo de ese Fondo. 3.- A continuación hace referencia a que atendiendo su petición no se comete ningún delito contra la administración Pública , ya por acción , omisión , concurso o extensión y transcribe una serie de normas relacionadas con el derecho a las pensiones de invalidez y al derecho a la reinstalación en el cargo una vez las personas recuperan su salud . Así mismo se refiere a Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional relacionada con un caso de extinción de la pensión de invalidez PRETENSIONES En concreto la accionante le pide al Tribunal lo siguiente: 1.- Que se ordene a la autoridad accionada responderle mediante acto administrativo su petición radicada con número 25755 el día 18 de agosto de 1988. 2.- Que se acepte mediante acto administrativo reducir su carga académica en ocho horas (8) en su área de Biología y nombrar al docente que la reemplace en esas ocho horas semanales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 3

horas (8) en su área de Biología y nombrar al docente que la reemplace en esas ocho horas semanales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

-T-98-0964 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la C.P. de 1991 , es del caso deducir que la tutela es procedente en la medida que se encuentran invocados unos derechos de protección por vía de tutela , como lo es por ejemplo , el derecho de petición , entre otros , y que , a juicio de esta Corporación, la accionante no tiene a su alcance otro medio judicial tan expedito como esta acción. Consta en los documentos que anexó la petente , a folios 7 a 12 una fotocopia de la petición que dirigió a la Secretaría de Educación del Distrito con fecha 13 de Agosto del año en curso, en la cual argumenta sus razones para que se acepte reducir su carga académica en 8 ocho horas semanales y para que se nombre el docente respectivo en reemplazo . Igualmente anexó copia de un concepto ( folio 14 ) médico laboral en el cual se recomienda disminuir la carga laboral de la accionante o redistribuir su horario y realizar nueva valoración en seis meses .Como se observa, el dictamen médico no estableció disminuir su horario en ocho horas semanales como lo pidió la accionanate a la Secretaría de Educación del Distrito. Además de la prueba documental anterior a la cual se le da valor de conformidad con el principio de la buena fe con que se presume actúan los ciudadanos frente a las autoridades , de conformidad con el artículo 83 de la C.P. de 1991 , no aparece

Además de la prueba documental anterior a la cual se le da valor de conformidad con el principio de la buena fe con que se presume actúan los ciudadanos frente a las autoridades , de conformidad con el artículo 83 de la C.P. de 1991 , no aparece evidencia alguna diferente , para deducir la violación de todos los demás derechos a los que se refiere la accionante como infringidos por la autoridad accionada , además de la clara violación del derecho de petición. Es evidente que existe una petición para que se nombre un docente que asuma parte de la carga académica de la accionante , en cuantía de ocho horas semanales y que noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0964 obstante haberla radicado el día 18 de agosto , no le ha dado respuesta alguna hasta el momento de instaurarse esta tutela, con lo cual sin duda alguna se le esta violando el derecho de petición a la docente Elsa Cecilia Rodríguez Cuéllar y este deberá ser protegido , además ante el silencio de la administración no obstante habérsele notificado la tutela para que diera las explicaciones del caso y se pudiera entonces establecer si ya había atendido o no la peticiones de la Profesora El silencio de la Administración conlleva a presumir como ciertos los hechos aducidos por la accionante ( artículo 20 del D. 2591 de 1991 ) en cuanto se refiere a la radicación de sus peticiones , situación además respaldada por los documentos anexos a la acción como ya se anotó .Por ello de plano se accederá a la protección respectiva del derecho de petición Los demás derechos invocados , no es posible protegerlos y para ello darle

sus peticiones , situación además respaldada por los documentos anexos a la acción como ya se anotó .Por ello de plano se accederá a la protección respectiva del derecho de petición Los demás derechos invocados , no es posible protegerlos y para ello darle instrucciones precisas a la administración de la forma en que deba atender las peticiones de la actora , pues las peticiones de la misma a la administración difieren del dictamen médico y son entonces fruto de sus propias consideraciones y aspiraciones situación que está en la órbita de la administración para evaluar y decidir Es entonces del resorte de la administración responder sí, y en los tiempos legalmente establecidos para cumplir el mandato constitucional del artículo 23 ; cuando no lo hace así la administración , existe este mecanismo judicial especial de la acción de tutela Pero Nw

para dilucidar situaciones labores muy discutibles , como las que plantea la accionante en el caso sub-exámine , si existen otros mecanismos judiciales que la ley ha establecido para darle desarrollo a la Constitución y protección a los trabajadores de manera concreta , como se deduce de lo establecido en el artículo 53 de la Carta Política de 1991. En efecto para dilucidar si tiene derecho la actora a que se le nombre un reemplazo o se le redistribuya su carga laboral diaria , tiene que esperar la respuesta de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0964 administración y si no esta de acuerdo con la misma , acudir a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ( art. 85 del CCA ) ,previo el agotamiento de la vía

administración y si no esta de acuerdo con la misma , acudir a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ( art. 85 del CCA ) ,previo el agotamiento de la vía gubernativa, mediante la cual se decidirá si se violaron o no las normas que aduce la accionante .No basta tampoco aducir violación al derecho a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo . Es necesario aportar las pruebas pertinentes , así como lo hizo respecto a la violación del derecho de petición. Con las pruebas pertinentes el juez de tutela evalúa , si no obstante existir vías judiciales de protección diferente, es procedente la inmediata protección tutelar, sobre todo cuando se trata de proteger al ser humano y de evitarle un perjuicio inminente e irremediable, situación que en manera alguna es la que amerita el caso presente ,para los demás derechos y peticiones que hace la accionante aparte de la violación del derecho de petición Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 1° Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena a la Titular de la Secretaria de Educación del Distrito, para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia, decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo que notifique en debida forma a la accionante y Docente Elsa Cecilia Rodríguez Cuéllar , identificada con la CC No. 20.531.890 de Fómeque - Cundinamarca , la petición que le formuló

debida forma a la accionante y Docente Elsa Cecilia Rodríguez Cuéllar , identificada con la CC No. 20.531.890 de Fómeque - Cundinamarca , la petición que le formuló la antes citada empleada el día dieciocho (18) de Agosto del presente año ,en•/

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0964 relación con el nombramiento de un docente para que la reemplace durante ocho (8) horas semanales , con la obligación de hacer saber a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior, el cumplimiento de lo ordenado , sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2°.- Niégase la tutela en cuanto a los demás derechos y peticiones , de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta Sentencia 30.-Notifiquese en forma personal a la Funcionaria o Funcionario titular de la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá D.C. , o, a quien haga sus veces y por el medio más expedito a la Accionante y al Señor Defensor del Pueblo. 4o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaria a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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