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TA CUN - T-98-0976-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-98-0976-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICODERECHO DE PETICION ¡PRESTACIONES SOCIALES! MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C T-98-0976 cKS

1 Santafé de Bogotá, octubre veintitrés (23) de Mil Novecientos Noventa y ocho ( 1998).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No.T-98-0976

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Amado Alegría Bemaza ACCIONADO: Ministro de Defensa y Jefe de prestaciones sociales del Ejercito Nacional

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando mediante su apoderado judicial , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministro de defensa y el Director de Prestaciones Sociales Del Ejército Nacional , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales de petición y de reconocimiento y pago de prestaciones sociales , en su calidad de padre del cabo segundo del Ejercito Nacional Adrián Alegría Estacio , derechos que esta siendo vulnerado por el Ministerio de Defensa Ejército Nacional.

yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

-T-98-0976 La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1.-El cabo segundo (q, e ,p ,d) ADRIAN ALEGRIA ESRACIO murió en combate el

-T-98-0976 La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1.-El cabo segundo (q, e ,p ,d) ADRIAN ALEGRIA ESRACIO murió en combate el día 15 de abril de 1997 , estando al servicio del Ejercito Nacional . En virtud al Decreto 2728 de 1968 , en concordancia con el D 1211 de 1990 por el fallecimiento del antes citado Suboficial se han causado derechos al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de sus beneficiarios legales . El Ministerio de defensa Reconoció el 50 % de prestaciones a la madre del causante precitado . Así mismo se dejó a salvo el 50% restante para el padre del causante , señor Amador Alegría Bemaza hasta que se demuestre el parentesco mediante sentencia ejecutoriada. 2.- El señor Bemaza dio cumplimiento a las exigencias del Ministerio y pidió así las prestaciones que le corresponden , medio memorial de fecha 24 de agosto del presente año . No ha sido posible dicho reconocimiento y pago por que mediante los computadoras del Ministerio se le ha informado en repetidas ocasiones que no se sabe para cuando se le reconozca el derecho que considera ya adquirido el accionanate PRETENSIONES Que se tutele el derecho de petición y el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le corresponden como padre del causante muerto en combate En consecuencia que se ordene al Ministerio para que en forma inmediata expida laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0976 resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le corresponden y se incluya en la nómina respectiva

CONSIDERACIONES

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0976 resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le corresponden y se incluya en la nómina respectiva CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada por el accionante, mediante su apoderado judicial , esta comprobada, en cuanto se refiere al hecho de haber formulado una petición el día 24 de agosto del año en curso y recibida por el Director de prestaciones sociales del Ejército Nacional , según lo confirma el Ministerio por medio de la respuesta aportada a esta tutela por el Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues está de por medio la protección por lo menos, del derecho Constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 ordenamiento superior y por cuanto es evidente que el accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada del derecho de petición se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó el peticionario en las oficinas del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de prestaciones Sociales , idicándole la fecha concreta en la cual se le resolverá la petición de conformidad con lo establecido en el artículo 6°. del CCA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

-T-98-0976 Si bien es cierto , el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dio

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

-T-98-0976 Si bien es cierto , el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dio respuesta a la petición que recibió , mediante oficio número 008442 (folio 27 expediente ) dirigido al Señor Benjamín Marinez Gaviria en representación del peticionario señor Amado Alegría Bemaza, el día trece de Abril de 1998 , también lo es que allí no se resolvió la petición y tampoco se cumplió lo ordenado en el Inciso primero del Artículo 6°. del CCA, por cuanto no se le expresaron ni explicaron los motivos de la demora, ni se fijo la fecha en la cual se resolvería la petición La administración accionada hace una interpretación bastante equivocada , cuando pretende - en la respuesta que da al Tribunal - que se cumplió con lo establecido en el artículo 6°. del CCA , al dar la respuesta incompleta que dio el 21 de abril , la cual en manera alguna puede tomarse como satisfacción del derecho de petición , por no haber cumplido los requisitos señalados en el párrafo anterior y establecidos en el artículo 6°. del CCA antes mencionado . Previsivamente, el antes citado artículo . , reglamentó los pasos a seguir, en caso que , dentro de los quince días siguientes al recibo de una petición por parte de la administración, ésta no pueda resolverla dentro de tal lapso pero en manera alguna dejó al arbitrio de la administración la fijación de un término indeterminado o indefinido para resolver , pues esto hubiese constituido una burla al derecho de petición . Por ello exige el artículo que , si no se resuelve en el termino de los 15 días siguientes al recibo de la petición, se den al peticionario las explicaciones

indeterminado o indefinido para resolver , pues esto hubiese constituido una burla al derecho de petición . Por ello exige el artículo que , si no se resuelve en el termino de los 15 días siguientes al recibo de la petición, se den al peticionario las explicaciones del caso por la demora y se fije una fecha en la cual se le responderá o resolverá. Esa fecha pues , debe ser concreta y determinada , o por lo menos determinable sin duda alguna para el ciudadano . En la forma como se le respondió al ciudadano , no se dio entonces satisfacción , ni aplicación correcta a la norma en comentarioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

-T-98-0976 La decisión de proteger de manera inmediata el derecho de pótición invocado , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden judicial de reconocimiento de las prestaciones solicitadas , pues este no es en manera alguna el objeto de la tutela en general , en atención a que para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho de reconocimiento y pago de prestaciones sociales el accionante sí cuenta con otros medios expeditos de defensa judicial - desde luego una vez le resuelvan la petición y si la misma fuere negativa o insatisfactoria para los intereses del peticionario - . Se trata de proteger únicamente el derecho de petición que tiene el ciudadano , fundamentalmente para que se resuelva su petición en un sentido o en otro y ya dentro de unos términos perentorios habida cuenta de la mora en atender el fundamental derecho de petición. No procede entonces , por esta vía tutelar, cuando existen vías judiciales diferentes en este caso, ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo mediante

atender el fundamental derecho de petición. No procede entonces , por esta vía tutelar, cuando existen vías judiciales diferentes en este caso, ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento , resolver sobre el derecho a las prestaciones sociales y sobre su monto o cuantía de la liquidación ,como lo pretende el accionante al solicitar que se le ordene a la autoridad accionada , le reconozcan y paguen las prestaciones sociales ( folio 2 expediente ) que se generaron con la muerte del causante Pues la tutela no es un mecanismo sustituto de las vías judiciales ordinarias a través de las cuales , de ordinario se resuelve sobre todos los asuntos referidos en las líneas precedentes de este párrafo , una vez se haya agotado la vía gubernativa. En relación con las anteriores peticiones la tutela resulta improcedente. La respuesta dada al Tribunal por la autoridad accionada, ha debido darla hace tiempo al accionante(folios 25 y 26 ,oficio 008446) . La misma debe darse en términos.1

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0976 concretos al accionante , pues no corresponde, como función del Tribunal , reemplazar a la autoridad administrativa en los trámites de notificación de las respuestas o decisiones de la administración .Se advierte además que esta respuesta que se da al Tribunal es diferente a la que con la misma fecha se le da al accionante mediante oficio 008442 , mediante la cual no se le dice cuando se le resolverá ,incumpliéndose así la ley, como ya se anotó. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio

oficio 008442 , mediante la cual no se le dice cuando se le resolverá ,incumpliéndose así la ley, como ya se anotó. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 1° Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se solicita al Señor Jefe de Prestaciones Sociales Del Ministerio de Defensa Nacional , Mayor German Dario Niño Moreno, o a quien haga sus veces , para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo e inicie los tramites de ley en el mismo término ,para la notificación del acto en debida forma al accionante ,o bien para que , en el mismo término anterior , le dé respuesta o le explique las razones de la demora y la fecha concreta en la cual se resolverá , la petición que le formuló el Señor AMADO ALEGRIA BERNAZA , identificado con Cédula de ciudadanía No. 12.900.582 de Tumaco ,si para entonces no se ha decidido y notificado ya la decisión respectiva, en relación con la petición que le formuló el antes citado , y que se recibió en el Despacho del Director de Prestaciones Sociales, el día 24 de Agosto del año en curso , relacionada con liquidación y pago de.1

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0976 prestaciones sociales ;con la obligación de demostrar a este Tribunal , mediante copia de los documentos respectivos , dentro de los dos(2) días siguientes al término

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0976 prestaciones sociales ;con la obligación de demostrar a este Tribunal , mediante copia de los documentos respectivos , dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior, el cumplimiento de una de las alternativas ordenadas, sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2°. Niégase la tutela en cuanto a las demás pretensiones del accionante , conforme a lo explicado en la parte motiva de este proveído. 3°.-Notifiquese personalmente al señor Director de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional , y , por el medio más expedito al Accionante , o , a su Apoderado judicial y al Señor Defensor del Pueblo. 4°. Se reconoce personería jurídica para actuar en los trámites de esta tutela al Doctor Franklin Gaviria Rosero ,con T.P. 82063 del CSJ, en representación del accionante, conforme al poder que le otorgó (folio 4expediente) 5o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARC1NIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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