TA CUN - T-98-0988-(30-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-98-0988-(30-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
- t3OGu O. E. fr,
DERECHO DE PETICION /TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO -Improcedencia
,,¡BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA sn SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C T-98 -0988 cz
1 Santafé de Bogotá D.C. , Octubre 30 de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No.T-98-0988
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Carlos Simplificio Penagos Guzman ACCIONADA: Director General Caja de retiro de las FF.MM.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la autoridad mencionada también en la referencia , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales de Igualdad, Petición y trabajo (artículos 13, 23 y 25 de la C.P. de 1991 ) ,los cuales considera le ha sido violados por la autoridad accionada La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0988 1.-Con base en sentencia de la sección Segunda del H. Consejo de Estado , de fecha 14 de agosto de 1997 , expediente 9923 , Actor Cesar Alberto Granados , con ponencia del Consejero Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda , mediante la cual decretó la
14 de agosto de 1997 , expediente 9923 , Actor Cesar Alberto Granados , con ponencia del Consejero Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda , mediante la cual decretó la nulidad de algunas expresiones del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 y 65 de 1993 y 1994 , respectivamente , mediante fax elevó solicitud a la Caja accionada, el día 24 de julio del año en curso para que se le reconociera, liquidara y pagara la prima de nivelación salarial a que considera tener derecho conforme a la anterior Jurisprudencia y otra posterior del H. Consejo de Estado , en donde se ratifica la citada en líneas anteriores. 2Para la fecha de la presentación de esta tutela aún no había recibido respuesta alguna de la Caja. Considera que la caja como Mínimo debe elaborarle la liquidación porque tiene derecho a saber que prestaciones y en qué cuantía le corresponden, de conformidad con sentencia T-363 de La H. Corte Constitucional del 6 de agosto de 1997 a favor de Orfa Marina Ovalle , con ponencia del Magistrado Doctor José Gregorio Hernández Galindo . Al respecto anota un aparte de dicha Jurisprudencia 3.- Considera que por el no pago de la Prima que reclama se le esta violando el derecho al trabajo y los demás derechos que relaciona como infringidos , desde cuando la prima dejó de ser una simple expectativa, al recibirla Suboficiales de su rango en actividad o en retiro. PRETENSIONES Que se ordene a la Caja de retiro de las FF.MM:, dé curso a la solicitud que elevó el día 24 de julio del año presente , vía fax , según comprobante anexo , para que se le reconozca el derecho, liquide y pague la Prima de nivelación salarial. Subsidiarimante
día 24 de julio del año presente , vía fax , según comprobante anexo , para que se le reconozca el derecho, liquide y pague la Prima de nivelación salarial. Subsidiarimante para que se le reconozca el derecho y se haga la liquidación de la prima , así no se verifique el pago , pues tiene derecho a saber cuanto se le adeuda por ese concepto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
-T-98-0988 CONSIDERACIONES Es necesario , en primer lugar establecer la procedencia de la tutela en este caso concreto , al respecto y de conformidad con el inciso tercero del artículo 86 de la C.P. de 1991 ,"esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La situación fáctica que demuestran los documentos anexos al expediente, aportados tanto por el accionanate como por la autoridad accionada demuestran lo siguiente: - Que efectivamente el accionante formuló petición vía fax , el día 24 de julio de 1998, al Director de la Caja de retiro de las FF.MM. para que le reconociera, liquidara y pagara la prima de nivelación salarial a la cual considero tener derecho de conformidad con los artículos 169 del Decreto ley 1211 de 1990, 0335de 1992 , ley 4• de 1992, Decretos 25,65 y 133 de 1993 ,1994 y 1995 , respectivamente , basándose para ello también en una sentencia de la H. Corte Constitucional , como consta a folio cinco (5) del expediente.
Decretos 25,65 y 133 de 1993 ,1994 y 1995 , respectivamente , basándose para ello también en una sentencia de la H. Corte Constitucional , como consta a folio cinco (5) del expediente. - Que para la fecha de iniciación de esta acción no había obtenido el accionante respuesta alguna de la Caja Accionada, pero que , estando en curso el trámite de esta acción, el Tribunal recibió documentos de la Mencionada Caja, los cuales aparecen a folios 16 a 24 del expediente y en los mismos se encuentra una explicación al Tribunal conforme a la cual manifiesta, que en respuesta a la petición del Accionante la Caja Expidió la Resolución 3253 del 26 de Octubre de 1998 mediante la cual le negó la prestación solicitada mediante la petición a que hace referencia el accionante en esta acción , la cuál procedió a comunicarle al Accionante mediante oficio del día 26 del mismo mes y para ello anexa copia tanto de la resolución como del oficio de/
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0988 comunicación y citación para que se acerque a notiflcarse, so pena de ser notificado por Edicto .El oficio de comunicación y citación para que se notifique de la resolución que le resuelve su petición tiene un sello de envío o salida a las 3y 14 PM de la Caja, el día 26/10/98 y se identifica con el número 0034018 y dice contener tres folios , es decir el oficio y dos que corresponden a la resolución. En este orden de ideas , y atendiendo lo dispuesto por el Artículo 83 de la C.P. de
decir el oficio y dos que corresponden a la resolución. En este orden de ideas , y atendiendo lo dispuesto por el Artículo 83 de la C.P. de 1991 , según el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe , es necesario dar crédito a los documentos aportados por la Caja de retiro de las FF.MM., y a sus afirmaciones claras en el sentido de no solamente haber resuelto ya las peticiones del actor en forma negativa , mediante la resolución 3253 del 26 de Octubre de 1998 de la cual anexa copia, sino además de ya haber enviado a la dirección del actor en Neiva - Huila, el oficio 0034018 del mismo día, del cual también anexa copia, para que se acerque a notificarse , anexándole copia de la resolución que resolvió su petición , debe concluirse sin duda alguna, que ya la Caja Tomó una decisión que resuelve la petición del actor y que dicha decisión se encuentra en trámite legal para su correspondiente notificación. Así las Cosas , El derecho de petición ya ha dejado de infringirse por la Caja, de donde por sustracción de materia, no puede hablarse ya de su violación, debiendo negarse la tutela de este mencionado derecho, lo cual se hará en la parte resolutiva de esta proveído . De otra parte , existiendo una vía judicial expedita para que el accionante impugne la decisión de la Caja contenida en la resolución citada en párrafos anteriores ,mediante la Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del CCA , la acción resulta improcedente para tutelar el derecho a la igualdad y al trabajo y para dilucidar la controversia de orden legal según los
anteriores ,mediante la Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del CCA , la acción resulta improcedente para tutelar el derecho a la igualdad y al trabajo y para dilucidar la controversia de orden legal según los razonamientos del actor fundados en normas también de ese orden y ahora noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-980988 compartidos por la Caja Accionada ,como se aprecia en la resolución que profirió , mediante la cual se le negó su petición , de conformidad con la norma de la Constitución Inicialmente citada . Plantea el actor la Tutela como mecanismo transitorio . Ante la claridad de la existencia en este momento de otra vía judicial expedita para que la ejerza el actor y considerando que mediante la misma vía puede de manera muy rápida obtener la suspensión provisional de la decisión negativa y que además en la vía judicial ante la Jurisdicción contenciosa Administrativa puede lograr el restablecimiento de todos los derechos que le correspondan , más complementariamente , el resarcimiento de los perjuicios que eventualmente se le hayan causado o se le lleguen a causar , no pude decirse entonces que haya un perjuicio que no pueda ser remediado o resarcido en el Proceso ante la jurisdicción contenciosa . No existiendo perjuicio irremediable , la tutela resulta improcedente para dilucidar los derechos incoados , diferentes y adicionales al de petición que se considera no infringido por sustracción de materia, como ya se anotó , en virtud a que ya se le atendió. En conclusión y en concordancia con lo antes considerado, la sala Procederá a negar la
adicionales al de petición que se considera no infringido por sustracción de materia, como ya se anotó , en virtud a que ya se le atendió. En conclusión y en concordancia con lo antes considerado, la sala Procederá a negar la tutela en cuanto al derecho de petición se refiere y a declararla improcedente en cuanto a los demás derechos y peticiones formuladas . Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLAJ
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0988 l Se niega la tutela en cuanto se refiere al derecho de petición y se declara improcedente en cuanto a los demás derechos y pretensiones formuladas en la misma, de conformidad con lo explicado en la parte motiva 2°.-Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al Señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. • CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.