TA CUN - T-98-1045-(13-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-98-1045-(13-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA No. 1045
ACTOR OLGA LUCIA AVELLANEDA DEL PORTILLO PAGINA: 2 cancele efectivamente la porción del salario dejada de percibir de conformidad con el salario que venía devengando; 2.- tomar en cuenta los mencionados reajustes para la liquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho mi poderdante y efectuar los aportes correspondientes; 3.- Se restablezcan las primas devengadas y reconocidas, así como la seguridad social; 4.- Se ordene el resarcimiento de los perjuicios causados. 5.- Se inste al nominador a no tomar represalias injustificadas, respecto a mi poderdante por haber controvertido su decisión. En el memorial contentivo de la acción se indican los siguientes, HECHOS Y ANTECEDENTES: 1.- Desde el 15 de septiembre del presente año , el Departamento de Bienestar social sin previa manifestación de la trabajadora le disminuyo un 82% aproximadamente de su salario. Lo que supone un perjuicio irremediable, dado el reducido monto salarial y su carácter congruo , partiendo de que su remuneración, paso de ser de un total devengados quincenales de $ 339.224 a 53.017, como consta en la copia del comprobante de pago. 2.- Que por tal motivo el 16 de septiembre del año en curso, todos los afectados, entre ellos mi poderdante instauraron una solicitud de información para que la administración aclarara la situación.TUTELA No. 1045
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3.- Que mediante comunicación No. 3-043396, del
información para que la administración aclarara la situación.TUTELA No. 1045
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3.- Que mediante comunicación No. 3-043396, del 18 de septiembre de 1998, la jefe de la División de Recursos humanos, manifiesta que a partir del mes de septiembre el D.A.B.S. procedió a dar cumplimiento al parágrafo del artículo segundo del Acuerdo 32 de 1997, para lo cual los pagos realizados por nómina corresponde a las jornadas efectivamente laboradas y tal modificación se hará en los pagos sucesivos, agregando que consultó al respecto al departamento administrativo del servicio civil y a la asesoría jurídica de la entidad anexo 4). 4.- Ante esta situación y no existiendo acto administrativo expreso de la administración, el 25 de septiembre del año en curso, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, partiendo de que a través de la comunicación en cita se evidencia que ha surgido un acto , o que ha habido una manifestación unilateral de la voluntad administrativa, tales como desde el 15 de septiembre de 1998 generar respecto de mi representada la disminución salarial, retiro de auxilios de alimentación y transporte y de primas de antigüedad, de riesgo y técnica, así como la exclusión de la seguridad social discriminada en el aporte de salud y pensión.
DERECHOS VULNERADOS.
La peticionaria considera como vulnerados por la Directora del Bienestar Social del Distrito, los derechos consagrados en los artículos 13, 23, 25 y 53 de la
aporte de salud y pensión.
DERECHOS VULNERADOS.
La peticionaria considera como vulnerados por la Directora del Bienestar Social del Distrito, los derechos consagrados en los artículos 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Nacional, al haberle disminuido en forma unilateral el salario por ella devengado.TUTELA No. 1045
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TRAMITE PROCESAL Por auto de noviembre 3 de 1998, el despacho del Magistrado sustanciador, abocó el conocimiento del asunto, decretó pruebas (informe escrito de la accionada) y ordenó la notificación a las partes del inicio de la presente acción. En escrito de 6 de noviembre del año que finaliza, la Directora del Departamento de Bienestar Social, da contestación a la acción impetrada, señalando que remite copia de los acuerdos 032 y 030 expedidos por el H. Concejo de Santafé de Bogotá y diferentes conceptos jurídicos proferidos por oficinas jurídicas de entidades Distritales. Así las cosas, se entra a decidir el presente asunto, por ser procedente, previa las siguientes: CONSIDERACIONES: Recapitulando, la accionante considera que la conducta asumida por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito al desmejorarla salarialmente quebranta los derechos fundamentales establecidos 13, 23, 25 y 53 de la Carta Política, especialmente el derecho al trabajo, entre otros. El primer aspecto que debe analizar el juez de tutela, es el de si existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentalesTUTELA No. 1045
trabajo, entre otros. El primer aspecto que debe analizar el juez de tutela, es el de si existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentalesTUTELA No. 1045
ACTOR: OLGA LUCIA AVELLANEDA DEL PORTILLO PAGINA: 5 que se invocan, toda vez que la acción impetrada es de carácter residual, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que a la letra dice: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
En el proceso sub-judice, la acción se está utilizando como mecanismo transitorio, toda vez que la peticionaria señala que si bien existen otros medios de defensa judicial, la disminución salarial en un 82% que constituye el reproche esencial a la actuación administrativa le ocasiona un perjuicio que estima de irremediable. La Constitución y la ley han contemplado la posibilidad excepcional de que a pesar de existir otros medios judiciales de defensa, la tutela proceda como mecanismo transitorio, cuando lo que se trata es de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En consecuencia, es procedente, entonces, verificar si efectivamente el perjuicio es irremediable, así como la amenaza o la vulneración de un derecho constitucional fundamental, como lo indica la accionante. Es entendido que no basta que el perjuicio sea irremediable, sino que es necesario para que la tutela sea procedente de que exista una violación o amenaza a un derecho fundamental. Se encuentra demostrado que la peticionaria venía devengando desde el 3 de
necesario para que la tutela sea procedente de que exista una violación o amenaza a un derecho fundamental. Se encuentra demostrado que la peticionaria venía devengando desde el 3 de julio de 1985 el salario completo del cargo de profesional universitario 01,TUTELA No. 1045
ACTOR: OLGA LUCIA AVELLANEDA DEL PORTILLO PAGINA: 6 cargo funcional médico, en el Centro único de recepción de niños del Bienestar Social del Distrito, además de auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de antigüedad y riesgo para un total hasta agosto de 1998 de $ 678.446
.00. Igualmente, también/11 se encuentra acreditado que a partir del mes de septiembre a raíz de que la administración Distrital consideró ilegal el pago de jornada completa a los empleados públicos que laboren por horas o medio tiempo, por lo que se tomó la determinación de desmejorar salarialmente a la demandante $ 106. 034.00 (folios 68 y siguientes del Cdno. Ppal) En otras palabras, se le disminuyo su salario en $ 572.412.00, se le excluyó de subsidios y primas, además de los aportes para salud y seguridad social. 'Ello es una realidad incontrovertible en el proceso, puesto, que, se encuentra sustentada en la prueba literal que obra en el plenario, además que la accionada no niega tal disminución la que sustenta en conceptos de oficinas jurídicas de entidades Distritales. / Entonces, la pregunta que aquí surge es la siguiente: ¿ El no pago del salario en la forma como se había estipulado en la relación laboral puede conducir a un perjuicio irremediable para el trabajador o servidor público?
jurídicas de entidades Distritales. / Entonces, la pregunta que aquí surge es la siguiente: ¿ El no pago del salario en la forma como se había estipulado en la relación laboral puede conducir a un perjuicio irremediable para el trabajador o servidor público? '1 v' Para la Sala la respuesta es afirmativa porque la administración pública no se encuentra autorizada para modificar unilateralmente las condiciones laborales de los servidores públicos, y especialmente, en tratándose del salario devengado, pues éste goza de una especial protección, ya que le permite al /TUTELA No. 1045
ACTOR: OLGA LUCIA AVELLANEDA DEL PORTILLO PAGINA: 7 empleado y a su familia una vida decorosa y digna, mediante la satisfacción de sus necesidades vitales. / El empleado o trabajador realiza sus proyecciones futuras (pago de colegios, arriendos, alimentación, adquisición de bienes y servicios, etc.) de acuerdo al salario devengado y si éste es modificado en forma unilateral, inmediata e intempestiva, es claro que puede ocasionar perjuicios irremediables, como sería la cesación de pagos en materia de arriendos o pensiones escolares, o la carencia de recursos que permitan el pago de necesidades vitales para la vida en comunidad. Y sería irremediable porque en éste tipo de sociedades que giran alrededor del consumo, no dan tregua ni espera en el cumplimiento de las obligaciones que posibilitan los bienes y servicios necesarios para una digna subsistencia; no se pude sustentar en sociedades como la nuestra una cesación de pagos, so pretexto de adelantar un proceso contencioso administrativo que le restablezca el derecho a la accionante. r En casos como el presente, en que se ha disminuido más del 80% del salario
de pagos, so pretexto de adelantar un proceso contencioso administrativo que le restablezca el derecho a la accionante. r En casos como el presente, en que se ha disminuido más del 80% del salario (Asignación básica y demás emolumentos laborales) se coloca en grave riesgo la estabilidad de núcleo familiar, dado que no tendrá los medios necesarios para suplir sus necesidades mínimas como puede ser la alimentación, la salud y la educación Por tanto, la Sala considera que la tutela impetrada es viable como mecanismo transitorio, en razón a que se encuentra amenazados derechos fundamentales y los perjuicios que pueden derivarse de la acción administrativa pueden revestir las características de irremediables. Si la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital con base en conceptos jurídicos le rebajó el sueldo a la accionante, seTUTELA No. 1045
ACTOR: OLGA LUCIA AVELLANEDA DEL PORTILLO PAGINA: 8 amenaza el derecho al trabajo y a una vida digna de la peticionaria, independientemente de la razón o sin razón de sus argumentos jurídicos., / / Dentro de las normas de estirpe Constitucional que brindan especial protección al salario, se encuentran: / El artículo 25 de la CP., en cuanto señala que "el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado (Sub-raya la Sala) / El inciso primero del artículo 53 de la CP., que consagra como principios fundamentales de los trabajadores, una remuneración mínima vital y móvil; la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y el de la favorabilidad ante casos de aplicación duda de las normas laborales.
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fundamentales de los trabajadores, una remuneración mínima vital y móvil; la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y el de la favorabilidad ante casos de aplicación duda de las normas laborales. / El inciso final, del artículo 53 de la CP. , que consagra: "La ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" (subraya la Sala). j En ese mismo sentido, la ley ha previsto: Artículo 2o., literal A, de la ley 4a. de 1992 (Ley marco de salarios) indica que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior (Rama Judicial) el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: "El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto en el régimen general, como de los régimen especial. En Ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (Sub-raya la Sala)"TUTELA No. 1045
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El salario hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo que es fundamental, el cual puede ser desconocido por acciones u omisiones de las autoridades públicas. Ese derecho al trabajo no solo se refiere a la oportunidad que tiene toda persona de ganarse el sustento diario, sino también a que el mismo se desarrollen en "..Condiciones dignas y justas" tal como lo prescribe el aparte final del artículo 25 antes transcrito. / / Y dentro de esas condiciones dignas y justas de que venimos hablando se encuentra la de la" remuneración mínima vital y móvil proporcional a la
el aparte final del artículo 25 antes transcrito. / / Y dentro de esas condiciones dignas y justas de que venimos hablando se encuentra la de la" remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo" (Artículo 53 de la C.P.) la que es la base fundamental de toda relación laboral y que presupone una determinación desde un comienzo, puesto, que la misma posteriormente se vuelve intangible e inmodificable unilateralmente por parte del patrono sea un particular o el Estado cuando asuma el papel de empleador. Y en tratándose de este último, debe señalarse que si en el desarrollo de dicha relación se observa aspectos ilegales o irregulares de las condiciones básicas deberá acudir ante los jueces en acción de lesividad para velar por la protección del orden jurídico y que allí sea el escenario en que se defina la controversia jurídica planteada. 1/ Estas condiciones de toda relación de trabajo permiten la eficacia del derecho al trabajo y del mantenimiento de un orden social justo. Por consiguiente, las mismas son de orden público de origen constitucional y no pueden ser modificadas unilateral y sorpresivamente por la administración porque, entonces, tales condiciones se tornan injustas y atentatorias contra la dignidad de los servidores públicos, como sucede en el caso subJudice./ / Para la sala es de meridiana claridad que una disminución desproporcionada y abusiva de más de un 80% del salario atenta contra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. No es justo ni digno que un profesional de laTUTELA No. 1045
ACTOR: OLGA LUCIA AVELLANEDA DEL PORTILLO PAGINA: 10 medicina reciba como retribución por sus servicios en el mes un salario inferior al
ACTOR: OLGA LUCIA AVELLANEDA DEL PORTILLO PAGINA: 10 medicina reciba como retribución por sus servicios en el mes un salario inferior al mínimo legal, así sea por media jornada laboral.,- El problema esencial de éste asunto es de responsabilidad del mismo Bienestar Social del Distrito al no haber establecido sistema salarial especial para aquellas jornadas que laboren por horas como sucede en todas las entidades públicas del sector salud, pues se trata de empleos especializados y con un alto grado de responsabilidad que conllevan a tratamientos salariales diferentes, obviamente atendiendo la cantidad y la calidad del trabajo. No obstante, dicha omisión administrativa no tiene porqué soportarla el servidor público que ha trabajado de buena fé y por espacio de más de trece (13) años, como es el caso de la tutelante.
En consecuencia, se accederá a conceder la tutela como mecanismo transitorio, dado que es evidente los perjuicios irremediables infringidos a la accionante. En virtud a lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN, RESUELVE: PRIMERA.- Conceder transitoriamente la acción de Tutela promovida por Doctora OLGA LUCIA AVELLANEDA DEL PORTILLO, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDA.- Ordenase la no aplicación de los actos administrativos que determinaron la disminución salarial y prestacional de la peticionaria, especialmente, el oficio 3043396 de septiembre 18 de 1998 (fi. 17) proferido por la Jefatura de la División de Recursos Humanos y el oficio 2 - 047673 de septiembre 25 de 1998 (fi. 349 expedido por la Directora del Departamento /TUTELA No. 1045
por la Jefatura de la División de Recursos Humanos y el oficio 2 - 047673 de septiembre 25 de 1998 (fi. 349 expedido por la Directora del Departamento /TUTELA No. 1045
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Administrativo del Bienestar Social del Distrito Capital. En consecuencia, la entidad accionada deberá continuar reconociendo y cancelando la totalidad de lo que venía percibiendo la accionante hasta el mes de agosto del año que termina. TERCERA .- La peticionaria deberá proceder en un término de cuatro (4) meses a demandar los actos administrativos respectivos ante la justicia contenciosa administrativa, los cuales se contarán a partir de la notificación o comunicación del que pone fin a la vía gubernativa. Las medidas adoptadas tendrá vigencia hasta tanto la autoridad judicial competente decida de fondo sobre la acción instaurada. CUARTO.- Notifíquese a la peticionaria y la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital:, mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. TERCERA.- Si no fuere impugnada, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 42 de la fecha.