TA CUN - T-98-1048-(13-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-98-1048-(13-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICODERECHO DE PETICION /PRIMA DE ALIMENTACION
g.IBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C T-98-1048 cxi uJ LASantafé de Bogotá, Noviembre trece (13 ) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998 ).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No.T-98-1 048
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Belén Torres Romero.
ACCIONADA: Santafé de Bogotá - Secretaría de Educación del Distrito.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
La accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra Santafé de Bogotá D.C.- Secretaría de Educación , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición ,el cual considera le ha sido violado por la autoridad accionada La acción relata los siguientes
HECHOS
Los cuales resumimos a continuación: Iq4,,
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-1048 1.-El día 14 de Septiembre de 1988 , mediante memorial radicado con el número 29024 , le pidió a la autoridad accionada el reconocimiento y pago de una prima porcentual de alimentación establecida mediante Decretos Distritales números 569 de 1975 y 1242 de 1977. 2.-Para la fecha de iniciación de esta acción no había recibido respuesta alguna
porcentual de alimentación establecida mediante Decretos Distritales números 569 de 1975 y 1242 de 1977. 2.-Para la fecha de iniciación de esta acción no había recibido respuesta alguna razón por la cual considera que se esta violando su derecho constitucional fundamental de petición. PRETENSIONES En concreto la accionante le pide al Tribunal lo siguiente: 1.- Que se ordene a la autoridad accionada responderle en forma inmediata la petición referida en el anterior acápite 2.-Que la autoridad accionada resuelva el fondo del asunto , mediante acto administrativo idóneo y que se ordene el pago efectivo del derecho que solicita CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la C.P. de 1991 , es del caso deducir que la tutela es procedente en la medida que se encuentra invocado un derecho de protección por vía de tutela , como lo es el derecho de petición y que, ajuicio de esta Corporación, la accionante no tiene a su alcance otro medio judicial tan expedito como esta acción. Consta en documento que anexó la petente, a folios 3 , que la misma efectivamente formuló la petición para el reconocimiento y pago de su prima porcentual de alimentación , el día 14 de Septiembre del año en curso y que en dicho documento suministro la dirección para que se le notificara la respuesta o decisión del caso.JÍ lÁ
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
-T-98-1048 Ahora bien , para resolver el fondo del asunto , se encuentra que la Jefe de la Oficina jurídica de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá , mediante oficio 5780
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
-T-98-1048 Ahora bien , para resolver el fondo del asunto , se encuentra que la Jefe de la Oficina jurídica de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá , mediante oficio 5780 del día 9 de noviembre del año en curso , informa a este Tribunal que a la señora se le dio respuesta que atendió su petición con oficio 410 -8120 del día 19 de octubre del año en curso , razón por la cual no se esta violando su derecho de petición y para demostrarlo anexa copia de la respuesta. Respecto del documento que contiene la respuesta , encuentra la Sala que por si mismo no demuestra que el mismo haya sido efectivamente recibido por la accionante, pues no consta haber sido enviado por correo certificado y que haya sido la accionanate citada a notificarse , ni consta la fecha de recibido con la firma y cédula o por lo menos la firma y fecha del recibido por parte de la petente .La notificación de las decisiones Administrativas tiene un trámite establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso administrativo - salvo norma legal especialy no demostró la administración accionada que haya cumplido con este trámite de la notificación personal o subsidiariamente por edicto. En este orden de ideas , se concluye que hasta la fecha no se ha atendido el derecho de petición , razón por la cual debe accederse a tutelar este derecho de conformidad con lo planteado en la tutela Pero no es la vía tutelar la idónea para ordenar a la Administración el reconocimiento de los derechos que pide a la administración la accionante , pues para lograr una decisión en ese sentido debe acudir a la vía judicial contenciosa Administrativa
Pero no es la vía tutelar la idónea para ordenar a la Administración el reconocimiento de los derechos que pide a la administración la accionante , pues para lograr una decisión en ese sentido debe acudir a la vía judicial contenciosa Administrativa ,mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del CCA, previó agotamiento de la vía gubernativa, una vez que la administración le haya negado el derecho . En cuanto a esta petición ha de negarse entonces , pues los derechos prestacionales y en general los derechos laboralesFi
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-1048 no son ordinariamente protegidos por la vía tutelar , sino por la vía legal , de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la C.P. de 1991, en concordancia con los artículos 85 y 86. Es entonces del resorte de la administración responder sí, y en los tiempos legalmente establecidos para cumplir el mandato constitucional del artículo 23 ; cuando no lo hace así la administración, existe este mecanismo judicial especial de la acción de tutela . Pero , para dilucidar situaciones labores muy discutibles , como las que plantea la accionante en el caso sub-exárnine , si existen otros mecanismos judiciales que la ley ha establecido para darle desarrollo a la Constitución y protección a los trabajadores de manera concreta , como se deduce de lo establecido en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, como ya se anotó. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la
lo establecido en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, como ya se anotó. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 10 Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena a la Titular de la Secretaria de Educación del Distrito, para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia, decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo que puede estar contenido en un oficio o en una resolución y para que en el mismo termino se notifique en debida forma o se inicien los tramites legales para la notificación , de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo para el caso y se atienda así en esta forma a la accionante BELEN TORRES ROMERO identificada con la CC No. 20.530.011 de Fómeque - Cundinamarca ,en relación con la petición que le formuló la antes citada el día catorce (14) de septiembre del presente año ,en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de la prima1
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-1048 porcentual de alimentación , con la obligación de hacer saber a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior, el cumplimiento de lo ordenado sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2°.- Niégase la tutela en cuanto a las demás peticiones , de conformidad con lo
sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2°.- Niégase la tutela en cuanto a las demás peticiones , de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta Sentencia 3°.-Notifiquese en forma personal a la Funcionaria o Funcionario titular de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C. , o, a quien haga sus veces y por el medio más expedito a la Accionante y al Señor Defensor del Pueblo. 4o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.