TA CUN - T-98-1081-(13-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-98-1081-(13-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUIN.Ñ(O (fi •' • Santafé de Bogotá, noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y ocho
(1998)
REF : ACCION DE TUTELA No. T98-1081
ACTOR: GUILLERMO LEON CICERI SALAZAR
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 3 de noviembre de 1998, el ciudadano GUILLERMO LEON CICERI SALAZAR, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 1998, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en febrero 25 de 1998, con el objeto de que se resolviera un recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 001516 de 1998, que negó el reconocimiento de una pensión gracia. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala
Resolución No. 001516 de 1998, que negó el reconocimiento de una pensión gracia. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,TUTELA No 98-1081
ACTOR: GUILLERMO LEON CICEI SALAZAR
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CONSIDERACIONES: Del informe rendido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se deduce que la Autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fis. 12 del exp.) En efecto, mediante oficio C.A.J. No. 7101 de fecha 06 de noviembre de 1998. La entidad accionada expuso: .me permito informarle, que en la fecha estamos dando traslado a la tutela de su conocimiento, a la Oficina jurídica de la entidad, por tratarse de un recurso de apelación y ser dicho despacho el competente para resolver." De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que los recursos no han sido resueltos dentro de los términos indicados en la ley.
El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que el recurso presentado en febrero 25 de 1998, le sea decidido y comunicada oportunamente, pues ha
la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que el recurso presentado en febrero 25 de 1998, le sea decidido y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental.TUTELA No 98-1081
ACTOR: GUILLERMO LEON CICEI SALAZAR
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En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición, una de cuyas manifestaciones son los recursos de la Vía Gubernativa. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el ciudadano GUILLERMO LEON CICERI SALAZAR contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído. 2.- ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna al recurso de apelación formulado por el accionante el 25 de Febrero de 1998, contra la Resolución No. 001516/98 de esa entidad, que niega el reconocimiento de una pensión gracia. 3.- Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.TUTELA No 98-1081
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ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.TUTELA No 98-1081
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4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
S. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de
Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 42 de la fecha.