TA CUN - T-98-1084-(13-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-98-1084-(13-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C
T--1O84 LA- \. Santafé de Bogotá ,Noviembre Trece (13) de Mil Novecientos Noventa y och&(19981.
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No.T-98-1 084
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Juan de Dios González Iriarte
ACCIONADA: CAJA NAL. DE PREVISIÓN SOCIAL.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P.) ,el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:Sr
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-1084 1.-Una vez reunió los requisitos legales para acceder a la pensión gracia ,presentó la documentación completa ante la entidad demandada , la cual fue radicada bajo el número 983.873e1 día 16 de julio de 1998. 2.- A pesar de haber transcurrido hasta hoy un tiempo superior a tres (3) meses desde la fecha de la presentación de la petición junto con los documentos respectivos ésta no ha sido resuelta como lo dispone el artículo 23 de la C.P. , tampoco se han
2.- A pesar de haber transcurrido hasta hoy un tiempo superior a tres (3) meses desde la fecha de la presentación de la petición junto con los documentos respectivos ésta no ha sido resuelta como lo dispone el artículo 23 de la C.P. , tampoco se han dado explicaciones de la demora estructurándose en consecuencia una violación clara del derecho de petición consagrado en la disposición precitada. La morosidad de la Administración para resolver la petición viene afectando económicamente la subsistencia del accionante como la de su familia , ante la falta de los dineros que pueda llegar a recibir por concepto de la prestación solicitada. PRETENSIONES Solicita el accionante , que el Tribunal ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta a la petición en mención, en el término legalmente establecido , mediante providencia que cause ejecutoria. CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada esta comprobada , no solamente por el dicho del accionante , sino por el documento que anexa con el cual se comprueba haber formulado la petición el día 16 de julio de 1998 en la Seccional de Antioquía de la
Entidad accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues esta de por medio la protección de un derecho Constitucional fundamental como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que el accionante no cuenta con
artículo 86 de la Constitución Política , pues esta de por medio la protección de un derecho Constitucional fundamental como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que el accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó el peticionario en las oficinas de la entidad accionada, la cual ha omitido resolver en un sentido u otro y no ha tomado la iniciativa de informarle por lo menos al interesado , los motivos de la demora y para que fecha concreta le seria absuelta la petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°. del Código Contencioso Administrativo , salvo norma legal especial. La decisión de proteger de manera inmediata el derecho invocado , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden judicial de reconocimiento de lo solicitado a la Caja Nacional de Previsión Social pues este no es definitivamente el objeto de la tutela en general , pues para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho solicitado ,el accionante sí cuenta con otros medios expeditos de defensa judicial . Se trata de proteger el derecho que tiene el ciudadano de que se resuelvan sus peticiones en un sentido o en otro y en forma oportuna. Según la propia tutela , las pretensiones en concreto se dirigen a que la Caja accionada, resuelva la petición en un sentido o en otro , para que de inmediato cese la violación del derecho de petición que se viene presentado . La prueba en relación conII
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accionada, resuelva la petición en un sentido o en otro , para que de inmediato cese la violación del derecho de petición que se viene presentado . La prueba en relación conII
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-1084 la infracción del derecho de petición es evidente según los documentos aportados y la propia inacción de la Caja Accionada , la cual al responder el requerimiento de información del Tribunal confirma la situación planteada por el accionante y el hecho de no haberle resuelto ni explicado las razones de la demora que ahora argumenta ante el Tribunal. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 1° Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo que notifique en debida forma al accionante JUAN DE DIOS GONZALES IRIARTE Identificado con CC 983873 de Tolú , o en su defecto para que ,en el mismo término y por escrito le informe y le notifique las razones de la demora y la fecha concreta en la cual le resolverá la petición que le formuló el antes citado el día 4 de diciembre de 1997 ,con la obligación de comprobar a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior , el cumplimiento de cualquiera de las alternativas ordenadas
resolverá la petición que le formuló el antes citado el día 4 de diciembre de 1997 ,con la obligación de comprobar a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior , el cumplimiento de cualquiera de las alternativas ordenadas sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-1084 2°. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante, al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.