TA CUN - T-98-1133-(01-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-98-1133-(01-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
4. ACCION DE TUTELA -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
MAGISTRADO PONENTE: Doctor: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTER& 16 ni C.
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre primero (1) de mil nove (1998). bp nta y ocho
ACCION DE TUTELA Nro. T 981133
ACTOR: GUSTAVO ADOLFO PAREJA BUSTAMANTE ESCUELA NACIONAL DE POLICIA" GENERAL SANTANDER" Derecho al debido Proceso.
El día 19 de noviembre del año que finaliza, el alumno de la Escuela Nacional de Policía General Santander" presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra la mencionada Escuela de Policía, para que se le ampare el derecho al debido proceso, a la defensa y de petición, que considera quebrantados por la acción disciplinaría adelantada en su contra. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de agosto de 1998, avocó el conocimiento del asunto, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. La autoridad pública requerida allegó al expediente la documentación solicitada por el despacho sustanciador mediante memorial visible al folio 14 del expediente. Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:TUTELA No98 1133
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Esta jurisdicción ha precisado que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela es
previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:TUTELA No98 1133
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Esta jurisdicción ha precisado que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que dice: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". De conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, se establece que la presunta violación de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, se origina en las resoluciones que impusieron una sanción de destitución al accionante. Si el accionante consideran que los actos administrativos que impone una sanción de carácter disciplinario le quebranta los derechos fundamentales cuya protección solicita por vía de tutela, tiene a su disposición las acciones ordinarias ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer tales derechos, mediante la acción de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. El demandante tiene otra vía judicial para plantear la controversia sobre la vulneración de sus derechos, como lo es la acción de restablecimiento de carácter laboral contra la resoluciones que lo destituyeron, dentro de los términos legales establecidos por la ley. En estos casos, el ejercicio de la acción de tutela es improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de la subsidiariedad, el cual indica que esta acción cabe "cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales".
En estos casos, el ejercicio de la acción de tutela es improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de la subsidiariedad, el cual indica que esta acción cabe "cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales". Por tanto, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados en el sub-lite, la acción impetrada no resulta pertinenteTUTELA No98 1133
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Se repite, la Sala considera que Tutela en este caso es improcedente, ya que el solicitante tiene a su disposición los medios judiciales de defensa ordinarios y porque además el perjuicio que se alega no tiene carácter de irremediable, pues el fallo del Magistrado contencioso administrativo producirá efectos a partir de las acciones administrativas que se tachan de ilegales. Por tanto, tampoco es viable como
MECANISMO TRANSITORIO.
En un fallo de tutela similar al que con esta providencia se rechaza, el Consejo de Estado señalo lo siguiente: :" De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de lo cual se desprende el carácter subsidiario, residual y excepcional que la jurisprudencia destaca como características fundamentales de esta acción, así como uno de los requisitos básicos de procedibilidad de la acción. ( ) Frente a la citada resolución, el interesado tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que haya interpuesto la acción como mecanismo transitorio
( ) Frente a la citada resolución, el interesado tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que haya interpuesto la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y sin que la sala vislumbre que la inconformidad del accionante, aún en el caso de tener razón, comporte un perjuicio con este carácter. En efecto, mientras se adelanta la acción contenciosa, el accionante no solo podrá ejercer su derecho al trabajo en el cargo al cual fue reintegrado, sino que, si tuviere razón en su inconformidad, la sentencia ordenará los restablecimientos del caso u (Sentencia No. AC-4853; Actor: Jesús Rafael Fernández Ceballos, Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez)TUTELA No98 1133
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Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lø. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
protección de los derechos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: 1.) Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por GUSTAVO ADOLFO PAREJA BUSTAMANTE, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifíquese al peticionario y al Señor Director de la Escuela Nacional de Policía "General Santander", mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el H. Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. 3.) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión.TUTELA No98 1133
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CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el Acta de la fecha.