TA CUN - T-98-593-(26-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-98-593-(26-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" 24 JUL. 1998
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERAGARA QUINTER,.
Santafé de Bogotá D.C., junio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1198)
REF : ACCION DE TUTELA No. 98-593
ACTOR: JOSE OSWALDO ZULUAGA ARCILA
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
SANTAFE DE BOGOTA Derecho de Petición El día 2 de junio del año que avanza, el ciudadano JOSE OSWALDO ZULUAGA ARCILA, presentó acción de tutela en éste Tribunal contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, pues considera que dicha entidad le ha vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha junio 16 de 1998, abocó el conocimiento, solicito pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.TUTELA No. 98-593
JOSE OSWALDO ZULUAGA ARCILA
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Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el artículo 23 de la Constitución Política, al haber omitido la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, da respuesta a la reclamación hecha por el accionante el 8 de agosto de 1998, respecto del costo del servicio de
Constitución Política, al haber omitido la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, da respuesta a la reclamación hecha por el accionante el 8 de agosto de 1998, respecto del costo del servicio de acueducto y alcantarillado, que se cobra las facturas correspondientes a las cuentas internas No. 321182 y 321190. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Recapitulando, pretende el accionante que se le conceda la acción formulada, con el objeto de que se le proteja el Derecho de petición, que considera vulnerado por la accionada (E.A.A.B.) al no dar respuesta a una reclamación por el costo del servicio público domiciliario a su cargo. (Cuentas Internas 321182 y 321190). A la solicitud se le dió el trámite de la Acción de Tutela, puesto que se trata de un derecho constitucional fundamental que puede ser garantizadoTUTELA No. 98-593
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PAGINA No. 3 mediante la presente acción, tal como lo indica el artículo 9 de la ley 393 de 1997. Debe aclarar la Sala que la acción de tutela T-0594 la presentó el accionante contra la Empresa Comercializadora del servicio de AseoECSAla cual fue tramitada y decidida por esta Sala en la Subsección A, en sentencia de junio 12 de 1998, Magistrado Ponente: Dr. José Herney Victoria, en la que se solícita amparar el derecho de petición por una reclamación presentada por el cobro exagerado de la prestación del
en sentencia de junio 12 de 1998, Magistrado Ponente: Dr. José Herney Victoria, en la que se solícita amparar el derecho de petición por una reclamación presentada por el cobro exagerado de la prestación del servicio de aseo. En tanto, que la presente se encuentra dirigida contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. E.S.P, al no resolver una reclamación por el cobro del servicio de Acueducto y Alcantarillado. En consecuencia, si bien se trata de tutelas similares presentadas por el mismo accionante, las entidades son diferentes, al igual que el objeto de la petición. Así las cosas, no se trata de la situación misma tutela, pero como se prevé en el artículo 38 del Decreto 2591191, pues no es la misma tutela. Precisado lo anterior, se procederá a decidir de mérito la acción instaurada, de la siguiente manera: Al respecto, se tiene para atender la reclamación de las cuentas internas N. 321182 y 321190 correspondientes a los predios identificados con las nomenclaturas Calle 9° No. 12-60 y calle 90 No. 12-658, era necesario efectuar la práctica de algunas pruebas en los predios sin que ello hubiese sido posible por causas imputables al usuario. (inspecciones de terreno).TUTELA No. 98-593
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Tal circunstancia le fue comunicada al peticionario mediante oficios 424444 y 655633 de mayo 11 y junio 8 de 1998, en los cuales se le informa que se han programado tres (3) visitas las cuales no se han podido realizar en debida forma por falta de colaboración de los inquilinos de los
424444 y 655633 de mayo 11 y junio 8 de 1998, en los cuales se le informa que se han programado tres (3) visitas las cuales no se han podido realizar en debida forma por falta de colaboración de los inquilinos de los locales ocupados, quienes deben permitir el acceso al inmueble, la lectura y la revisión técnica. Por manera que, el peticionario debe facilitar lo necesario, con el objeto de que se le de respuesta a su petición. Por lo anteriormente expuesto considera la SALA que no se le ha vulnerado ningún derecho al peticionario, pues la empresa no ha contado con la colaboración del usuario para practicar las pruebas que son necesarias para dar respuesta definitiva a su petición. Los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen el deber y la obligación de facilitar el acceso a los inmuebles y suministrar los datos que requiera la Empresa prestadora, con el fin de que esta pueda resolver sus peticiones. Así las cosas, el usuario debe colaborar con la empresa en las inspecciones programadas para que esta tenga los elementos de juicio necesarios para decidir. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "B",TUTELA No. 98-593
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PAGINA No. 5 administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERA: Niégase la solicitud de tutela presentada por el señor José Oswaldo Zuluaga Arcila, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDA: Notifiquese al peticionario, a la Empresa de Acueducto y
PRIMERA: Niégase la solicitud de tutela presentada por el señor José Oswaldo Zuluaga Arcila, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDA: Notifiquese al peticionario, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá por intermedio del Representante legal o quien haga sus veces, mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación.
Nw 3.) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.) Dese traslado al Señor Procurador General de la Nación para los fines expuestos en la parte motiva de esta Sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.Aprob
LUIS VERGARA QUINTERO
ZC4_ £.- MARTHA BETANCUR RUIZ como consta en el Acta 27 de la fecha.