TA CUN - T-981057-(13-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - T-981057-(13-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
- 'tv. i• -
ç MAGISTRADO PONENTE Dr. LUIS RAFAEL VERGARA NTER() Santafé de Bogotá, noviembre trece (13) de mil novecientos noventa
DEBIDO PROCESO /PERDIDA DE PARQUEADERO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
REF : ACCION DE TUTELA No. T 981057
ACTOR: MARLENY BARRERA LOPEZ
DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION DE LA
FISCALIA GENERAL DE LA NACION Debido proceso. La ciudadana MARLENY BARRERA LOPEZ actuando en nombre propio ha promovido ACCIÓN DE TUTELA contra el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación dela Fiscalía General de la Nación, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha noviembre 3 de el año que finaliza, abocó el conocimiento, solicité pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el derecho al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, al haberle suspendido la autorización para el servicio de parqueo de su vehículo en las instalaciones de la entidad. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES: doTUTELA No.1057
ACTOR : MARLENY BARRA LOPEZ
PAG: 2
decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES: doTUTELA No.1057
ACTOR : MARLENY BARRA LOPEZ
PAG: 2
En esencia, considera la accionante que se le ha quebrantado el derecho al debido proceso de que trata el articulo 29 de la Carta Política por parte del Director Nacional del CTIFiscalía General de la Nación - al haberle sido suspendida la autorización de estacionamiento de su vehículo en el parqueadero que la entidad ha destinado para todos los servidores del ente fiscalizador. Es evidente que la suspención de estacionamiento de un vehículo no es una sanción disciplinaría sino una medida administrativa que en nada compromete la responsabilidad disciplinaría de la tutelante. Por consiguiente, no es acertado hablar de sanciones, ni pretender que una medida de esa naturaleza sea el resultado de un procedimiento disciplinario - administrativo. Se encuentra probado que el señor Fiscal general de la Nación mediante resolución nro, 0140 del 26 de enero de 1998 delegó en el Director Nacional del CTI la Función Administrativa de coordinar los mecanismos, programas y planes que se adopten para la seguridad de los funcionarios y de las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación. En desarrollo de dicha función, el Director se encuentra autorizado para establecer las medidas de seguridad necesarias para la protección de las instalaciones donde funciona la entidad pública accionada. Por manera que, todos los empleados de la entidad, incluida la accionante, debe cumplir con dichas medidas así sean incomodas, pues las mismas persiguen un objetivo de interés general, como lo es la seguridad común. Si dentro de esas medidas se determinan previamente sitios de acceso y de salida para
con dichas medidas así sean incomodas, pues las mismas persiguen un objetivo de interés general, como lo es la seguridad común. Si dentro de esas medidas se determinan previamente sitios de acceso y de salida para empleados y particulares, estos deben ser cumplidos de manera estricta y sin dilaciones. Igualmente, la exigencia de la entrada solamente del conductor del vehículo. Ahora bien, si la peticionaria no se acomodó a dichas medidas, obviamente, no puede tener acceso al servicio, porque de otra manera se resquebraja el orden y la seguridad de la edificación. En todo caso, la decisión protestada es una medida de carácter administrativo que se toma de manera discrecional por parte de quién le corresponde la administración y manejo del edificio donde funciona la fiscalía General de la Nación, laTUTELA No.1057
ACTOR: MARLENY BARREA LOPEZ PAG:3 cual no se encuentra sujeta a procedimiento previo, ni implica sanción disciplinaría alguna.
No hay razón para que se instauren esta clase de tutelas, puesto, que éste mecanismo no tiene como objetivo resolver inconformidades, disputas o rencillas internas entre servidores públicos, pues el diálogo y el entendimiento son los caminos adecuados para trabajar en armonía y solucionar la diferencia de criterios que se presentan al interior de la administración y demás órganos del Estado. Así las cosas, no encuentra la Sala de decisión violación del derecho al debido proceso, por tanto, se despachará de manera desfavorable la tutela impetrada, sin más disquisiciones sobre el particular. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
sobre el particular. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Niégase la acción de tutela presentada por la ciudadana MARLENY BARRERA LOPEZ por las razones expuestas en éste proveído. 2.- Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION. 3.- Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91, haciéndole entrega de la copia del oficio Nro. 14684 y sus anexos, visible al folio 50 del expediente para los fines pertinentes.TUTELA No.1057
ACTOR: MAELENY BARREA LOPEZ
PAG: 4
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 42 de la fecha.