TA CUN - T000002-(21-01-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T000002-(21-01-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
11 SUSPENSION POR ORDEN JUDICIAL -Pago de haberes ¡DERECHOS PRESTACIO
NALES ¡ACCION DE TUTELA -Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
Gnw
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D.C., Enero Veintiuno (21) del dos mil (2.000) Magistrado Ponente : WILLIAM GIRLADO GIRALDO Expediente : T - 000002
Demandante : GUILLERMO FLOREZ HOLGUIN Demandada : POLICIA NACIONAL El señor Guillermo Flórez Holguín, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, mediante escrito que obra a folios 1 a 3, solicita de esta Corporación que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al trabajo.
¡)HECHOS
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1. El Capitán ® GUILLERMO FLOREZ HOLGUIN, quien estuvo adscrito al Comando Departamento de Policía Santander, a causa de una investigación adelantada por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, fue avocado por la Fiscalía Tercera de Administración Pública, ordenó suspender a causa de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al Capitán FLOREZ HOLGUIN, por el presunto delito de peculado por apropiación.2
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2. En segunda instancia, el Capitán FLOREZ HOLGUIN GUILLERMO, fue absuelto del cargo que le imputaban, mediante resolución del 27 de abril de 1999, declarando extinguida la acción y precluida la investigación adelantada contra el citado oficial.
GUILLERMO, fue absuelto del cargo que le imputaban, mediante resolución del 27 de abril de 1999, declarando extinguida la acción y precluida la investigación adelantada contra el citado oficial.
3. Posteriormente y en el mes de julio del año en curso solicité ante el señor Director General de la Policía el retiro de la institución por solicitud propia; el retiro efectivamente salió con Resolución 00722
M 130899, la cual me fue notificada el 23 de septiembre de 1.999.
4. Se procedió a gestionar en Prestaciones Sociales los haberes a los cuales tengo derecho por haberle servido por 14 años y diez meses a la Institución, pero con gran sorpresa sale la liquidación total del tiempo de servicio y los haberes; para tal efecto no se tuvo en cuenta que con fecha 270499, se extingue la acción y recluye
(sic) la investigación por la justicia ordinaria, y el tiempo debe ser reconocido como los respectivos haberes.
5. Por lo anteriormente se que se debe tener en cuenta el tiempo en el cual estuve con detención preventiva, puesto que fui exonerado por la justicia ordinaria y se restableció en (sic) ejercicio de funciones y atribuciones.
6. Según los estatutos de Carrera de Oficiales, Decreto 41 del 100194, modificado por el Decreto 573 del 4 de abril de 1995, en el Título IV de la suspensión, retiro, separación y de incorporación; con base a esta norma tengo derecho a que se me reconozca el tiempo y los haberes que dejé de percibir durante el tiempo que permanecí suspendido por la Justicia Ordinaria.3
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7. Se han agotado todas las instancias tanto de manera personal,
tiempo y los haberes que dejé de percibir durante el tiempo que permanecí suspendido por la Justicia Ordinaria.3
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7. Se han agotado todas las instancias tanto de manera personal, verbal, por escrito y telefónicamente, tratando de obtener el pago de haberes y reconocimiento del tiempo porque fui absuelto por la
Justicia Ordinaria".
H. PRETENSIONES.
Las pretensiones que se formulan son la siguientes: Se solicita mediante la presente acción de tutela los derechos fundamentales que se están violando de la siguiente manera: En su artículo 13 de la Constitución Nacional por denegación de la igualdad de la Ley para reconocerme el Derecho dándome un trato discriminatorio (sic). En su artículo 23 de la Constitución Nacional porque no se le ha dado el trámite señalado por este artículo al no obtenerse resolución alguna o información en ningún sentido, guardando un silencio absoluto. En el artículo 25 porque los sueldos que se reclaman son derivados del trabajo como contraprestación al mismo, cuyos pagos oportunos deben gozar de una protección del Estado por derivación directa del Derecho fundamental al Trabajo. Con base a las normas colombianas la justicia ordinaria declara extinguida la acción y precluida la investigación, por lo tanto se restableció en ejercicio de funciones y atribuciones". De la lectura del acápite que el accionante titula "Solicitud", se desprende que éste no formula una pretensión concreta, lo que conduce a que se interprete in integrum el libelo, para deducir que el señor Flórez Holguín busca que el Tribunal ordene que se le reconozcan y paguen los haberes causados durante el término que estuvo suspendido por orden de la
que se interprete in integrum el libelo, para deducir que el señor Flórez Holguín busca que el Tribunal ordene que se le reconozcan y paguen los haberes causados durante el término que estuvo suspendido por orden de la justicia ordinaria dentro de la investigación que se le adelantó por el4
A. T. 00002 presunto delito de peculado por apropiación, en la que se declaró la extinción de la acción, lo que el encartado entendió como absolución, y que tal tiempo de servicio se compute para su liquidación definitiva por retiro del servicio.
III. DERECHOS VULNERADOS Considera el libelista como vulnerados los artículos 13
(igualdad ante la ley), 23 ( derecho de petición) y 25 (derecho al trabajo) de la Constitución Política.
IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se ordenó dar aviso de su admisión al peticionario, señor GUILLERMO FLOREZ HOLGUIN y al señor Director
General de la Policía Nacional. La mencionada entidad rindió el informe requerido por esta Corporación, mediante escrito que obra a folios 18 a 21, en el que manifiesta: En consecuencia el citado ex - oficial no tiene derecho a percibir remuneración alguna, máxime cuando el artículo 11 de¡ decreto 1647 de 1967, establece que esta debe ser por servicios rendidos, lo cual no sucede en el caso materia de estudio, toda vez que tal como se indica en la resolución No 02313, del 02 de julio de 1999, donde se resumen brevemente los antecedentes, el actor de la presente tutela se encontraba privado de la libertad.....A. 1. 00-002 Ahora bien, en cuanto a la petición de fecha junio 21 de 1999, de
brevemente los antecedentes, el actor de la presente tutela se encontraba privado de la libertad.....A. 1. 00-002 Ahora bien, en cuanto a la petición de fecha junio 21 de 1999, de la misma forma nos permitimos manifestar que no aparece antecedente alguno relacionado con dicha solicitud, pues sin el sello de la Oficina de Radicación General, resulta prácticamente imposible ubicar el trámite impartido a tal solicitud. En consecuencia solicitamos de manera respetuosa, se nos alleguen más datos que permitan identificar la oficina ante la cual se presentó el requerimiento..... 1
V. CONSIDERACIONES El accionante hace uso de la acción de tutela para que esta Corporación le ampare los derechos de igualdad, petición y trabajo, los cuales considera vulnerados por parte de la Dirección General de la Policía
Nacional. Antes de analizarla, sea lo primero señalar que el juez de tutela no es el llamado a ordenar el reconocimiento y la cancelación de prestaciones económicas como las que aquí se reclaman, salvo en condiciones excepcionales, que en el sublite no se dan. Adentrándose ahora la Corporación en la resolución del asunto, se observa que mediante la resolución No 02313, de julio 2 de 1.999, que el libelista no cuestionó en la etapa gubernativa ni en la instancia jurisdiccional, tal como lo pudo hacer, el Director General de la Policía Nacional ordenó devolver al Capitán Flórez Holguín los haberes que habían sido objeto de retención durante la suspensión en el ejercicio de sus funciones, dispuesta por la resolución No 1465 del 13 de mayo de 1.9997,
Nacional ordenó devolver al Capitán Flórez Holguín los haberes que habían sido objeto de retención durante la suspensión en el ejercicio de sus funciones, dispuesta por la resolución No 1465 del 13 de mayo de 1.9997, modificada por la No 01833 de junio 30 de 1.998 (FIs 6 y 7), decisión esta6
A. 1. 00-002 que se materializó a través del pago de tales haberes, según comprobante de egreso que obra a folio 35 del expediente, fechado en octubre de 1.999.
Dichos emolumentos correspondieron al tiempo transcurrido entre el 13 de mayo de 1.997 y el 30 de junio de 1.998, fecha en la que debía empezar a hacerse efectiva una segunda suspensión por cuenta del Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, que conocía de otra investigación por el delito de concusión (oficio 1209). Como quiera que no hubo condena en la primera investigación (peculado por apropiación), debían devolverse los haberes causados entre el 13 de mayo de 1.997 y el 27 de abril de 1.999, pero sólo fueron reembolsados los correspondientes hasta el 30 de junio porque ese día se activo la segunda suspensión, cuya aplicación había impedido la primera. En síntesis, entre el 30 de junio de 1.998 y el 27 de abril de 1.999 el actor fue objeto de dos suspensiones, una de las cuales, la primera se le levantó realmente el 30 de junio de 1.998, para que empezara a regir la segunda, ya que era imposible soportar dos suspensiones simultáneas. Se reitera, entonces, que los haberes correspondientes a la
se le levantó realmente el 30 de junio de 1.998, para que empezara a regir la segunda, ya que era imposible soportar dos suspensiones simultáneas. Se reitera, entonces, que los haberes correspondientes a la suspensión relacionada con el delito de peculado por apropiación, del que conoció en últimas la justicia ordinaria, le fueron reconocidos y pagados, lo que deja sin piso la presente acción de tutela. No obstante, si lo dicho no bastare, sabido es que el demandante fue retirado del servicio, lo que implicó que le pagaran los emolumentos que correspondía, previos los respectivos reconocimiento y7
A. T. 00-002 liquidación, de lo cual se ocupan actos del 28-10-99 ( liquidación) y la resolución 04162, del 30 de noviembre de 1.999 (fIs 31 y 32), los que, tampoco, fueron impugnados por el beneficiario en la instancia gubernativa, ni lo han sido en la jurisdiccional, puesto que faltó por incluir en tales actos los haberes que ahora pretende que el Tribunal ordene que le paguen, según su dicho.
De todas maneras, contra los actos en mención, y de acuerdo a sus fechas, procede todavía la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, encaminada a obtener el beneficio que reclama el señor Flórez Holguín. La existencia de ese otro mecanismo de defensa judicial, que debe ser utilizado ante el Juez natural: El de la jurisdicción contencioso administrativa, quien no puede ser sustituido por el Juez de tutela, hace que resulte improcedente la presente acción de tutela, que no ha sido utilizada como mecanismo para precaver un perjuicio irremediable, tal como lo
administrativa, quien no puede ser sustituido por el Juez de tutela, hace que resulte improcedente la presente acción de tutela, que no ha sido utilizada como mecanismo para precaver un perjuicio irremediable, tal como lo dispone el artículo 61 del decreto 2591 de 1.991, en armonía con el 80 ej u sd e m. En relación con este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T-1 33A de marzo 24 de 1995 expresó: "La administración de justicia tiene su cauce ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por la vía de la tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida , se agota por inadecuada, y entonces la8 A.T. 00-002 mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. "Invocar problemas que atañen a la jurisdicción ordinaria por medio de la tutela, no solo perjudica al peticionario sino que implica desconocer el artículo 95 superior que impone el deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente y por la vía adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado en la aplicación de la justicia." .Ia acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales , ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las
iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales , ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce"(TOOldel 3 de abril de 1992). En tales condiciones se tiene que la presente acción de tutela, no propuesta como mecanismo transitorio es improcedente, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial. Además sobre el particular es preciso señalar que el peticionario ya había hecho uso de la acción de tutela como mecanismo constitucional9
A. T. 00-002 para obtener el reconocimiento y pago de los estipendios que dice que le adeudan por haberle sido levantada la primera suspensión. Prueba de ello es el expediente T - 99 1577, Magistrado Ponente Dr. Ilvar Nelson Arevalo Perico, en el que se decidió tutelar los derechos del actor, y se ordenó que el Director General de la Policía Nacional procediera a tomar las decisiones administrativas tendientes a la devolución y entrega de los dineros que se ordenó a través de la resolución No 02313 del 2 de julio de 1.999, aquí ya comentada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando
comentada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 10 Rechazar por improcedente la tutela impetrada por el señor GUILLERMO FLOREZ HOLGUIN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2° . Notifíquese la presente decisión a las parte por telegrama, conforme a los artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y 5 del Decreto 306 de 1.992. 3°. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1.991, para su eventual revisión.lo
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COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No )
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada