TA CUN - T000032-(24-01-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T000032-(24-01-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RETENCION DE PRESTACIONES SOCIALES ¡ACTO ADMINISTRATIVO ¡ACCION
DE TUTELA -Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
3J1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION PRIMERA SÜBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D.C., Enero Veinticuatro (24 ) del dos Mil (2.000) Magistrado Ponente : WILLIAM GIRLADO GIRALDO Expediente : T - 000032
Demandante : LUIS MIGUEL ARDILA MANCILLA Demandada : POLICIA NACIONAL El Señor Luis Miguel Ardila Mancilla en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional mediante escrito visible a folios 1 y 2 del expediente, solícita de esta Corporación que se le ampare el derecho fundamental de petición.
1. HECHOS 11 1-) Fui retirado de la Policía Nacional, como miembro activo, mediante resolución número 2058 de fecha junio 10 de 1.999, por llamamiento a calificar servicios, durante un lapso de quince (15) años en forma consecutiva y permanente. 2-) Fui vinculado en un proceso penal avocado y fallado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, donde profirió sentencia en mi contra, debidamente ejecutoriada es decir en firme.2
A.T. - 00-0032 3-) En múltiples ocasiones le estoy solicitando a la Policía Nacional, dentro de su cuerpo del Grupo Prestacional y los resultados son negativos, argumentando que no pueden liquidarla en razón de estar siendo investigado por la justicia ordinaria, no obstante que no hay
3-) En múltiples ocasiones le estoy solicitando a la Policía Nacional, dentro de su cuerpo del Grupo Prestacional y los resultados son negativos, argumentando que no pueden liquidarla en razón de estar siendo investigado por la justicia ordinaria, no obstante que no hay impedimento legal ni jurídico es decir mandato judicial de autoridad competente para la retención de mis prestaciones sociales. En estas consideraciones ruego a esa honorable Corporación, mediante los mecanismos legales ordenar a la entidad que se me paguen mis prestaciones sociales, incluyendo intereses y la corrección monetaria a que da lugar el Código Laboral. 4-) Bajo la gravedad del juramento dejo constancia que en la fecha no se ha presentado ninguna acción de tutela por estos hechos a que estoy narrando en la presente petición".
II. DERECHOS VULNERADOS Considera el libelista como vulnerado el derecho consagrado en el artículo 23 (derecho de petición) de la Constitución Nacional,
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO El accionante fundamenta la tutela en el artículo 86 de la Constitución Política, así como en los decretos 2591 de 1991,y 306 de
1992.3 A.T. - 00-0032
IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se ordenó dar aviso de su admisión al peticionario, señor LUIS MIGUEL ARDILA MANCILLA, y al señor Jefe del Grupo de Prestaciones de la Policía Nacional.
La mencionada entidad rindió el informe requerido por esta Corporación, mediante oficio que obra a folios 42 y 43, en el que declaraeclara: " El "El artículo 163 del Decreto 1213 de 1990 (estatuto prestacional del
La mencionada entidad rindió el informe requerido por esta Corporación, mediante oficio que obra a folios 42 y 43, en el que declaraeclara: " El "El artículo 163 del Decreto 1213 de 1990 (estatuto prestacional del personal de agentes), señala " Retención de Prestaciones Sociales". La Dirección General de la Policía Nacional podrá retener, a solicitud de autoridad competente, las prestaciones sociales de los agentes de la Policía Nacional cuando estos se hallen sindicados de delitos contra bienes del Estado previstos en el Código Penal o en el Código Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva. En caso de condena , el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado". El abogado de la parte civil de la Policía Nacional, mediante memorial que adjunto, solicitó a la Fiscalía 137 Delegada se pronunciara dentro de la sentencia respecto a la retención de las prestaciones sociales (cesantía definitiva), que sólo asciende a la suma de $ 2033.241,85, una vez descontados los anticipos de cesantía reconocidos, sin que hasta la fecha se haya obtenido pronunciamiento a! respecto , razón por la cual la Institución ha optado por dar una espera prudencial, puesto que, como se indicó, los perjuicios materiales ascienden a la suma de mil trescientos4 A.T. - 00-0032 millones de pesos y el valor recuperable es ínfimo comparado con el daño ocasionado..."
V. CONSIDERACIONES Estudiado el expediente se observa que el petente en amparo ha hecho varias solicitudes a la Policía Nacional para que se le liquiden y
millones de pesos y el valor recuperable es ínfimo comparado con el daño ocasionado..."
V. CONSIDERACIONES Estudiado el expediente se observa que el petente en amparo ha hecho varias solicitudes a la Policía Nacional para que se le liquiden y paguen sus prestaciones sociales, en razón a haber sido llamado a calificar servicios por medio de la resolución No 02058 del 10 de junio de 1.999.
También se encuentra una situación que el libelista no menciona, y es la de que la sentencia condenatoria dictada en su contra el 10 de noviembre de 1.999 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá le impuso como penas accesorias la interdicción de derechos y funciones públicas y la pérdida del empleo, y, conjuntamente con el señor Enrique Pineda Pérez , la de pagar por daños materiales causados al Estado mil trescientos millones de pesos. Dicha sentencia se profirió antes de que se propusiera esta acción de tutela. Una de esas varias peticiones ha sido resuelta, según consta en el oficio No 8674 Dipso -10562, del 14 de septiembre de 1.999, con el No 7831, contra el que el accionante interpuso recurso de reposición. Tal resolución de peticiones se ha dado en sentido negativo, es decir, la Policía se ha negado a liquidar y pagar esas prestaciones debido, en principio, a la sindicación que por delitos contra bienes del5 A.T. - 00-0032 Estado pesaba sobre el señor Luis Miguel Mancilla, y, ahora, porque ya fue afectado con la sentencia condenatoria atrás mencionada; lo que, según la entidad, significa efectuar la retención que le autoriza el artículo 163 del
Estado pesaba sobre el señor Luis Miguel Mancilla, y, ahora, porque ya fue afectado con la sentencia condenatoria atrás mencionada; lo que, según la entidad, significa efectuar la retención que le autoriza el artículo 163 del Decreto 1213 de 1.990. El análisis que antecede le muestra al Tribunal que el oficio 7831 - recurrido en reposición - y el 8674 - Dipso 10562 - que resolvió tal recurso - conforman un acto administrativo con el cual la administración le ha negado la liquidación y pago de sus prestaciones sociales al señor Luis Miguel Ardila Mancilla, lo que comporta, a juicio del accionante, una decisión ilegal, pues no hay solicitud u orden de autoridad competente que autorice tal retención. Si estamos en presencia de un acto administrativo ilegal, para el Tribunal es claro que el libelista puede tener otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos subjetivos, como es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para lo cual será importante establecer en qué fecha se le comunicó el oficio No 8674. La existencia de otro mecanismo de defensa judicial a términos del artículo 61 del Decreto 2591 de 1.991, en armonía con el 81 ejusdem, hace que la presente acción de tutela, no utilizada como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, sea improcedente, decisión que en tal sentido adoptará este Tribunal. En relación con este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T-1 33A de marzo 24 de 1995 expresó:6 A.T. - 00-0032 "La administración de justicia tiene su cauce ordinario, y se desajusta la
En relación con este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T-1 33A de marzo 24 de 1995 expresó:6 A.T. - 00-0032 "La administración de justicia tiene su cauce ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por la vía de la tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida , se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. "invocar problemas que atañen a la jurisdicción ordinaria por medio de la tutela, no solo perjudica al peticionario sino que implica desconocer el artículo 95 superior que impone el deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente y por la vía adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado en la aplicación de la justicia." la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutívos de los ordinarios, o especiales , ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce "(T-OOldel 3 de abril de 1992).
otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce "(T-OOldel 3 de abril de 1992). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,7 A.T. - 00-0032
RESUELVE:
11. Rechazar por improcedente la tutela impetrada por el señor LUIS MIGUEL ARDILA MANCILLA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
21. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 3°. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N° 004. )
MARTHA LAVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRLADO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada