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TA CUN - T000061-(27-01-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T000061-(27-01-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CAJA DE CREDITO AGRARIO -Liquidación ¡BONIFICACION POR RETIRO -Requisitos para su pago ¡DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERAÜBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D.C., Enero Veintisiete (27 ) del dos Mil (2.000) Magistrado Ponente : WILLIAM GIRLADO GIRALDO Expediente : T - 000061

Demandante : GUILLERMO TRUJILLO C.

Demandada : CAJA DE CREDITO AGRARIO El Señor Guillermo Trujillo Cedeño en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional , mediante escrito visible a folios 1 a 6 del expediente, solicita de esta Corporación que se le ampare el derecho fundamental de petición.

1. HECHOS 11 El suscrito ingresó como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a partir de octubre 2 de 1.964, siendo su último cargo el de Profesional Especializado III Grado 25 en la Gerencia de Auditoria de la Vicepresidencia Contraloría. En junio 30 de 1.999 a la 1:45

P.M. ésta entidad, mediante la comunicación No 4379 de junio 26 de 1.999, suscrita por PAULINO MILLAN GIRADOT (sic), Representante Legal, invocando el Decreto 1065 de Junio 26 de 1.999 del Gobierno2 A.T. - 00-0061 Nacional por el cuál se ordenaba la liquidación de esa Institución, en forma intempestiva me notificó la cancelación de mi contrato de trabajo.

A.T. - 00-0061 Nacional por el cuál se ordenaba la liquidación de esa Institución, en forma intempestiva me notificó la cancelación de mi contrato de trabajo.

20. El decreto 1065 de junio 26 de 1.999 del Gobierno Nacional, en su artículo 90 estableció: Terminación y liquidación de los contratos de Trabajo... Con el fin de proteger a los trabajadores oficiales por la carga que soportan dada la decisión legal de liquidar la entidad, se deberá reconocer a cada trabajador una bonificación equivalente al valor de la indemnización prevista por despido injusto de la convención colectiva vigente o en el régimen prestacional de los trabajadores no convencionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, según sea el caso.

Lo anterior, sin perjuicio del pago de los salarios y demás prestaciones legales y extralegales a que tengan derecho...".

31. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, en octubre 7 de 1.999, mediante cheque de Gerencia No 0001155 del Banco Agrario de Colombia S.A., me pagó la liquidación final de cesantías al corte de junio 27/99, efectuada en septiembre 24 de 1.999, cancelada en octubre 7/99 y dejó, sin razón justificada , de liquidar y pagarme la bonificación yio indemnización que me corresponde de acuerdo a lo establecido en el inciso 3 del artículo 9 del Decreto 1065 del 26 de junio de 1.999 del Gobierno Nacional, la cual debía ser cancelada en la misma fecha. 4°. Sin razones de ninguna especie la Caja de Crédito Agrario

del Decreto 1065 del 26 de junio de 1.999 del Gobierno Nacional, la cual debía ser cancelada en la misma fecha. 4°. Sin razones de ninguna especie la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, me ha negado el pago de la bonificación yioA.T. - 00-0061 indemnización. Afirmo lo anterior porque la Caja de Crédito Agrario cuenta con todos los antecedentes como son los registros contables y de personal que deben reposar en sus archivos que legalmente deben llegar, mantener y conservar sobre sus trabajadores y todas las operaciones que realiza, antecedentes que acreditan mi derecho a la bonificación y/o indemnización por el despido unilateral y sin justa causa. De esta manera al suscrito se le dió tratamiento discriminatorio puesto que al resto de los funcionarios despedidos les cancelaron sus prestaciones sociales conjuntamente con la bonificación y/o indemnización.

51. Mediante comunicación de octubre 26 de 1.999, radicada en la CAJA DE CREDITO AGRARIO EN LIQUIDACION, bajo el No 018036 del Octubre 26 de 1.999, invocando El DERECHO DE PETICION consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, solicité la liquidación y el pago de la citada bonificación y/o indemnización. De acuerdo con el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, para el trámite y respuesta a este DERECHO DE PETICION, la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, tenía como plazo máximo quince (15) días, que se vencieron en noviembre 18 de 1.999, pero no obtuve ninguna respuesta.

60. En razón a que la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y

MINERO EN LIQUIDACIÓN, tenía como plazo máximo quince (15) días, que se vencieron en noviembre 18 de 1.999, pero no obtuve ninguna respuesta.

60. En razón a que la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, no me había dado respuesta a mi DERECHO DE PETICION citado en el punto anterior, cuyo plazo venció en noviembre 18/99, en noviembre 19 de 1.999 formulé un segundo DERECHO DE PETICION, en donde se planteó lo4

A.T. - 00-0061 siguiente: a) se reiteró el pago inmediato de la bonificación y/o indemnización que me corresponde y está establecida en el inciso 31 del artículo 9 del decreto 1065 de junio 26 de 1.999 del Gobierno Nacional y en la Convención Colectiva 1.998 - 1.999. b) Se pidió informar con base en qué disposición legal y reglamentaria la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, no me pagó la bonificación yio indemnización, citada anteriormente y c) Se dejó constancia que el DERECHO DE PETICION de octubre 26 de 1.999 radicado bajo el No 018036 de octubre 26 de 1.999, cuyo plazo venció en noviembre 18 de 1.999, no ha sido respondido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 70 Como el DERECHO DE PETICION de noviembre 19 de 1.999 no fue posible radicarlo directamente ante el despacho del doctor JAIRO DE JESUS CORTES ARIAS, Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, porque el viernes 19 de

fue posible radicarlo directamente ante el despacho del doctor JAIRO DE JESUS CORTES ARIAS, Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, porque el viernes 19 de noviembre de 1.999 la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero no permitió el acceso de público a sus instalaciones ubicadas en la calle 16 No 6 -66 Piso 29 Edificio Avianca de esta ciudad, envíe a la dirección, antes citada el DERECHO DE PETICION de noviembre 19 de 1.999 al doctor JAIRO DE JESUS CORTES ARIAS, Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por correo certificado a través de Servientrega, mediante la guía No 702351382 de noviembre 19 de 1.999. El contenido de este sobre es el original del DERECHO DE PETICION de noviembre 19 de 1.999 indicado en el punto anterior, y fotocopia autenticada de mi cédula de ciudadanía No 12.097.543 expedida en Neiva(Huila).5 Al. - 00-0061 8°. Igualmente para garantizar que mi DERECHO DE PETICION, de noviembre 19 de 1.999, quedara debidamente recepcionado, ese mismo día lo envíe por fax al teléfono 3349662 que corresponde al despacho del doctor JAIRO DE JESUS CORTES ARIAS. Junto al texto del DERECHO DE PETICION y para soportar mi solicitud trasmití fotocopia simple de mi cédula de ciudadanía No 12.097.543 expedida en Neiva (Huila). "9°. Mediante la comunicación No 0001560 de diciembre 6 de 1.999,

trasmití fotocopia simple de mi cédula de ciudadanía No 12.097.543 expedida en Neiva (Huila). "9°. Mediante la comunicación No 0001560 de diciembre 6 de 1.999, suscrita por LUCIA GAITAN BEDOYA, Gerente Jurídica de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, se dirige al suscrito y alude a un DERECHO DE PETICION, sin indicar la fecha de éste, referente al pago de la bonificación yio indemnización que me corresponde por el despido unilateral y sin justa causa por parte de la Caja de Crédito Agrario, y me comunica que "... para el pago de la bonificación se requiere previamente que diligencie el formulario anexo, manifestando no haber solicitado Pensión de jubilación, el cual requiere presentación personal ante Notario Público...". Como esta respuesta no cumple con los requisitos legales para considerar resuelta la petición impetrada en los DERECHOS DE PETICION de octubre 26 y noviembre 19/99, dirigí en diciembre 13 de 1.999 al Gerente Liquidador Dr. JAIRO DE JESUS CORTES ARIAS, un tercer DERECHO DE PETICION, radicado en la Caja de Crédito Agrario en diciembre 13 de 1.999 bajo el No 029150, en el cual me permití contestar la comunicación No 0001560 de diciembre 6 de 1.999 y expresar las siguientes consideraciones:6 A.T. - 00-0061

1. Mi derecho de petición fue elevado al Representante Legal de la CAJA DE CREDITO AGRARIO EN LIQUIDACION, con el carácter de Gerente Liquidador y la respuesta, emitida tardíamente y de contenido evasivo, la suscribe

1. Mi derecho de petición fue elevado al Representante Legal de la CAJA DE CREDITO AGRARIO EN LIQUIDACION, con el carácter de Gerente Liquidador y la respuesta, emitida tardíamente y de contenido evasivo, la suscribe persona distinta, que no tiene tal condición y, por lo tanto, carece de seriedad.

2. La comunicación en cuestión no es nada clara y precisa, en el sentido de si se me va a cancelar el derecho que reclamo y la fecha en el cuál se producirá dicho pago, y no obstante se me hacen exigencias que no son pertinentes o relacionadas con la prestación objeto de la petición enunciada.

3. Se me exige una declaración bajo juramento mediante la cual afirmaría situaciones jurídicas relacionadas con la pensión de jubilación que, de una parte, no corresponden a las normas que regulan esa prestación y, por otra, constituyen una estratagema que claramente muestra el propósito de que el suscrito renuncie a derechos que no se encuentran en discusión, ni son el objeto, como ya se dijo, de las peticiones protegidas por la garantía constitucional del derecho fundamental de petición.

4. La exigencia que se me hace, mencionada en el punto anterior, no tiene respaldo legal ni reglamentario en ninguna disposición y, por el contrario, podría constituir un ilegal constreñimiento para que el suscrito suscriba documentos que nada tienen que ver con el reclamo formulado.

5. El inadecuado proceder de la Caja de Crédito Agrario, es contrario al objeto de las actuaciones administrativasA.T, - 00-0061 porque no resuelve de fondo el asunto planteado y desatiende los principios orientadores de las mismas,

contrario al objeto de las actuaciones administrativasA.T, - 00-0061 porque no resuelve de fondo el asunto planteado y desatiende los principios orientadores de las mismas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, sobre celeridad, imparcialidad y el logro de la finalidad buscada por el peticionario..."

100. El suscrito cuenta en la actualidad con cincuenta y dos años (52) de edad, como lo demuestra la cédula de ciudadanía que en fotocopia autenticada le entregué a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero adjunta al DERECHO DE PETICION de noviembre 9 de 1.999, que en fotocopia simple me permito adjuntar a la presente y aparece relacionada en el punto 9 del acápite de pruebas.

110. Al quedarme sin trabajo desde junio 28 de 1.999, hoy hace más de seis (6) meses, y no recibir el pago de los citados derechos laborales (bonificación y/o indemnización) me he visto privado, también, injustamente de recursos para atender la subsistencia de mi familia, su educación, salud, servicios públicos y para cancelar las obligaciones crediticias que pesan sobre la vivienda.

121. Con el ilegal proceder expuesto en los puntos precedentes, la Institución acusada (CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO) me está ocasionando graves afectaciones de orden económico que en el INMEDIATO PLAZO causan un perjuicio irremediable de gravísimas consecuencias, que deseo evitar y que sólo puede ser reparado en su integridad mediante el pago de la Bonificación y/o8

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que en el INMEDIATO PLAZO causan un perjuicio irremediable de gravísimas consecuencias, que deseo evitar y que sólo puede ser reparado en su integridad mediante el pago de la Bonificación y/o8 Al. - 00-0061 indemnización, según lo previsto en el artículo primero del decreto 306 de 1.992.

II. DERECHOS VULNERADOS Considera el libelista que con la respuesta, no satisfactoria, a sus peticiones para que se le pague una bonificación, y con la no cancelación de la misma, se han vulnerado los derechos consagrados en los artículos 13 (a la igualdad), 23 (de petición) y 25 (al trabajo) de la

Constitución Nacional.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO El accionante fundamenta la tutela en los artículos 13, 23, 25 y 86 de la Constitución Política, así como en los decretos 2591 de 1991y 306 de 1992.

IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se ordenó dar aviso de su admisión al peticionario, señor GUILLERMO TRUJILLO CEDEÑO, y al señor Gerente

Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. La mencionada entidad rindió el informe requerido por esta Corporación, mediante oficio que obra a folios 25 a 27, en el que manifiesta:9 Al. - 00-0061 11 En lo que respecta a la acción de tutela, si bien es cierto que la Carta Magna ha establecido en su artículo 23 el " derecho de petición" como herramienta de los administrados para presentar peticiones respetuosas y obtener de las mismas pronta resolución, también lo es que tal derecho frente a

Carta Magna ha establecido en su artículo 23 el " derecho de petición" como herramienta de los administrados para presentar peticiones respetuosas y obtener de las mismas pronta resolución, también lo es que tal derecho frente a situaciones específicas de caso fortuito o fuerza mayor, pueda verse afectado, sin que ello ímplique vulneración del mismo, ya que se encuentra la administración frente a una causa/justificativa de su deber legal de contestar dicha petición dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la recepción de la petición.. "... Por todo lo expuesto, comedidamente le solicito tomar en cuenta las especiales circunstancias que han rodeado el proceso líquidatorio de la entidad que represento y, en consecuencia, permitirnos informarle que esta entidad, a pesar de lo expuesto, si ha dado respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante, tal y como se puede ver en los escritos de fechas 6 de diciembre de 1.999 y 13 de enero del año en curso, los cuales adjunto para su mejor referencia...". "... En virtud de lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente, se sirva denegar las pretensiones y declarar la improcedencia de la tutela, por no existir violación alguna por parte de esta Entidad al derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política colombiana...".

V. CONSIDERACIONES No obstante el prolijo escrito de tutela, es menester interpretarlo en aras del eficaz otorgamiento de las garantías que busca el autor.10

A.T. - 00-0061 De ese ejercicio se desprende que, según el accionante, con la respuesta no oportuna y adecuada a las solicitudes que le ha formulado a la Caja Agraria para que le pague una bonificación, la entidad le ha

autor.10 A.T. - 00-0061 De ese ejercicio se desprende que, según el accionante, con la respuesta no oportuna y adecuada a las solicitudes que le ha formulado a la Caja Agraria para que le pague una bonificación, la entidad le ha quebrantado su derecho de petición, y con la no cancelación de esta prestación, también le ha lesionado sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Con base en lo anterior hace uso de esta acción de tutela para que se ponga fin al perjuicio irremediable y a las graves afectaciones económicas causadas por el no pago de la bonificación. Estudiado el expediente se observa que el accionante el 26 de octubre de 1.999 hizo una petición a la Caja Agraria para que se le enviara una copia de la liquidación establecida en el decreto 1065 de 1.999 (fi 9). Así mismo, que el 19 de noviembre del mismo año, por correo certificado le envió un documento a dicha entidad reclamándole el pago inmediato de tal prestación, y solicitándole información sobre el fundamento legal que tuvo para no cancelársela (fis 10 a 12). A esa peticiones la institución financiera dio respuesta con el oficio 001560, del 16 de diciembre de 1.999, cuya extemporaneidad a la luz M artículo 60 del C.C.A. es tan evidente como justificada por ella, en razón a especiales circunstancias, tanto internas como externas, que han rodeado el proceso de su liquidación. En tal oficio le piden que diligencie un formulario, que le anexan, manifestando no haber solicitado pensión de jubilación, a juicio11 A.T. - 00-0061

rodeado el proceso de su liquidación. En tal oficio le piden que diligencie un formulario, que le anexan, manifestando no haber solicitado pensión de jubilación, a juicio11 A.T. - 00-0061 de la Caja necesario para la solución de esa obligación; documento que el señor Trujillo Cedeño ha rehusado tramitar, esgrimiendo en el libelo de tutela razones, aparentemente justificativas, que no son convincentes, y que causan, por decir lo menos, cierta inquietud, ya que no es claro en expresar cuál es el verdadero motivo que lo lleva a abstenerse de diligenciarlo. También muestra el plenario que el 13 de diciembre de 1.999 el petente en amparo le dirige un nuevo escrito al Gerente Liquidador de la Caja Agraria en el que cuestiona la " respuesta" del 6 de diciembre por evasiva y falta de claridad; rechaza, por ilegal, la exigencia de diligenciar el formato; y reitera la reclamación para que se le pague la bonificación. A esta nota la Caja contestó el 13 de enero del 2.000 insistiéndole al señor Trujillo Cedeño para que gestione el formulario, anotándole queue: 11 se "se ha establecido el requisito de diligenciar el formulario que se le envio en anterior oportunidad, obedece al hecho de confirmar la situación de trámite de pensión por parte de quienes aparecen con el lleno de los parámetros contemplados en el artículo 41 de la convención que regía la Caja, de manera que se obvie la posibilidad, por parte de la misma a entrar a culminar contratos de trabajo con base en dos causales diferentes. Por acuerdo o por decreto, o por pensión".

regía la Caja, de manera que se obvie la posibilidad, por parte de la misma a entrar a culminar contratos de trabajo con base en dos causales diferentes. Por acuerdo o por decreto, o por pensión". Así las cosas,es claro que en el sublite no existe vulneración del derecho de petición, pues lo cierto es que la administración ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el actor, en el sentido de solicitarle12 Al. - 00-0061 que diligencie el formulario que se le hizo llegar, para así poder atender la petición relacionada con la liquidación y pago de la bonificación reclamada. Y es que tal exigencia por parte de la entidad demandada, para el cumplimiento del requisito a que hacen referencia los oficios de contestación, no puede ser entendida como una formalidad caprichosa, ni arbitraria, ya que con ella pretende dar cabal cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 11 del artículo 9 del decreto 1065 de 1.999, cuyo tenor, clarísimo, dice: Parágrafo 10. Los trabajadores oficiales a quien se les suprima el cargo o empleo como consecuencia de la disolución y liquidación de la entidad y que tengan en ese momento causado el derecho a una pensión, no se les reconocerán ni pagarán las bonificaciones a que se refiere el presente artículo..." Al tratar de establecer que el accionante no tenga causado el derecho a una pensión, la Caja, a juicio del Tribunal, está procurando dar correcta aplicación al parágrafo en cita y, por ende, quiere evitar un pago legalmente infundado, que ocurriría si el libelista recibiera, además de la bonificación, la pensión de vejez, lo que le está legalmente vedado Visto lo anterior es evidente que la administración no le ha

legalmente infundado, que ocurriría si el libelista recibiera, además de la bonificación, la pensión de vejez, lo que le está legalmente vedado Visto lo anterior es evidente que la administración no le ha vulnerado al accionante el derecho de petición, ya que le ha dado respuesta adecuada a sus peticiones. En cuanto a una posible lesión del derecho al trabajo, por el no pago de este beneficio, lo que supuestamente le ha inferido al petente en13 A.T. - 00~0061 amparo un perjuicio irremediable de índole económica por la carencia de recursos para atender a su subsistencia y a la de su familia, es dable predicar que es su renuencia a diligenciar un formulario lo que ha impedido la solución de tal obligación, de donde resulta que es él quien generaría este tipo de daño. Y en lo que tiene que ver con la afectación del derecho a la igualdad, hay que señalar que el accionante no acredita que a personas situadas en esa su condición de renuencia, la Caja les ha cancelado tanto la bonificación como la pensión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1°. Negar la tutela impetrada por el señor GUILLERMO TRUJILLO CEDEÑO , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.14 A.T. - 00-0061

2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.14 A.T. - 00-0061

Y. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N° 006. )

MARTHA LAVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRLADO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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