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TA CUN - T002857-(29-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T002857-(29-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

clw SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN "C"

Bogotá, D.C., Agosto veintinueve (29) de dos mil (2.000). o. . LAL,CJJ iA ±'hLLLL(il -4acicxi de la violacj&i /LIÇU]DACIaj rE CWMM /NJJICn lE 1UELA —Inproce&Eja pr existia de otro medio de defensa

REFERENCIAS :

EXPEDIENTE No: T00-2857

ACCIONANTE : Rafael Darío Veloza Ruiz

ACCIONADA : Ministerio de Transporte

ASUNTO : ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El Accionante de la referencia, persona mayor de edad, debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando como apoderado judicial de la Compañía Colombiana COLDRAGADOS S.A., mediante ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministerio de Transporte, acude a este TRIBUNAL, invocando protección de los derechos Fundamentales a la igualdad, al de petición y al debido proceso (art. 13, 23 y 29 C.P.), los cuales considera se le está violando por la entidad accionada.

La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales se resumen a continuación: 1.- Mediante apoderado, se solicitó la liquidación del contrato de prestación de servicios No. 059 de 1993 y sus adicionales, cuyo objeto era el dragado de mantenimiento en el canal de acceso al puerto marítimo de Tumaco, y dado el estado de liquidaçión en que se encuentra la parte contratantePuertos de Colombiael contrato pasó al Ministerio de Transporte.

de mantenimiento en el canal de acceso al puerto marítimo de Tumaco, y dado el estado de liquidaçión en que se encuentra la parte contratantePuertos de Colombiael contrato pasó al Ministerio de Transporte. 2.- El 3 de marzo de 1999, se presentó Derecho de Petición, radicada con número 008048 dirigida al Ministro de Transporte, en donde se solicitó el pago de la liquidación del contrato No. 059 de 1993 y sus adicionales.2

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SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C" T-OO-2857 3.- Según Oficio del 30 de marzo de 1999, el subdirector Financiero del Ministerio de Transporte, informó que estaba obteniendo información para atender la liquidación. 4.- En repetidas ocasiones el Ministerio de Transporte se ha pronunciado con evasivas, pero nunca ha liquidado el contrato, por ello el 23 de junio de 2000, se reiteró el derecho de petición. 5.- El 18 de julio de 2000 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte en comunicación No. MT 1300-2 informó que la liquidación del contrato había sido remitida al asesor del Ministro de Transporte por competencia. 6.- Desde el 3 de marzo de 1999, han transcurrido más de 16 meses sin ser resuelto el derecho invocado, por ser las respuestas evasivas y no han sido contestadas en debida forma. PRETENSIONES Solicita la accionante que se ordene a la entidad accionada, a liquidar el contrato No. 059 de 1993 y a pagar los perjuicios ocasionados, conforme a lo que resulte probado en el transcurso de ésta acción.

ACERVO PROBATORIO

contrato No. 059 de 1993 y a pagar los perjuicios ocasionados, conforme a lo que resulte probado en el transcurso de ésta acción. ACERVO PROBATORIO Se allega al expediente de tutela, la petición efectuada a través de apoderado judicial, ante la entidad accionada, de fecha 3 de marzo de 1.999 (fi. 4 ), Oficio No. 00006606 del 15 de marzo de 1999, proferida por el Jefe de Adquisiciones y Contratos del Ministerio de Transporte (fi. 5), Oficio No. 00008137 del 30 de marzo de 1999, suscrito por el Subdirector Financiero (fi. 7), Oficio No. 00008656 del 6 de abril de 1999, proferido por el Jefe de Adquisiciones y Contratos (fI 8), Oficio 1338 del 24 de mayo de 1999, emitido por el Jefe de Adquisiciones y Contratos (fi 9-10), Solicitud de liquidación del contrato 059 de 1993 de 23 de junio de 2000 (fi. 11), Oficio MT 1300-2 del 18 de julio de 2000, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte.3

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SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C"

T-00-2857

CONSIDERACIONES Para decidir el asunto que se somete a consideración de esta Corporación, se tiene que, efectivamente, la tutela es procedente contra la entidad aquí accionada en lo concerniente a la violación al derecho de petición, por tratarse de un derecho Constitucional de carácter fundamental de protección, por vía de tutela, como es el de petición consagrado en el

accionada en lo concerniente a la violación al derecho de petición, por tratarse de un derecho Constitucional de carácter fundamental de protección, por vía de tutela, como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que la accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata. Ahora bien, como quiera que, la entidad accionada informa a esta Corporación en memorial que reposa a folios 19 y 20 del expediente, que mediante escrito de fecha 23 de agosto del año en curso, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica, se da respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado de la entidad accionante, el cual fue enviado vía fax, indica todo lo anterior, que la protección invocada no se impone, en cuanto al derecho de petición por haber sido atendido estando en curso la tutela, debe negarse la acción por sustracción de materia. Advierte la Sala y a manera de orientación que, como quiera que la repuesta proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, es negativa a las pretensiones de la Parte Actora, tal decisión puede ser cuestionada en sede judicial ante lo Contencioso Administrativo. En cuanto a la pretensión de liquidar de manera inmediata el Contrato No. 059 de 1993, y que se cancelen los perjuicios que se le ha ocasionado a la entidad demandada, previene esta Sala de Decisión que, la Parte Actora tiene a su alcance otras acciones, para lograr la liquidación del precitado contrato, toda vez que, no es por la vía de acción de tutela que procede tal pretensión, sino que el legislador ha previsto para ese evento una vía

tiene a su alcance otras acciones, para lograr la liquidación del precitado contrato, toda vez que, no es por la vía de acción de tutela que procede tal pretensión, sino que el legislador ha previsto para ese evento una vía especial, a la cual se debe acudir, según lo contempla el artículo 87 del4

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SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C 9'

T-OO-2857 C.C.A., mediante acción contractual. En tales condiciones, la presente acción resulta en este aspecto improcedente y así se consignará en la parte resolutiva de este proveído. Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda - Sub-Sección "C", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA l. Niégase la tutela en lo referente al derecho de petición, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de este proveído.

20. Declárase improcedente la tutela, respecto a la petición de liquidación y pago de los perjuicios ocasionados a la entidad accionante, según se expuso.

31. Notifíquese por el medio más expedito al Accionante, al Señor Ministro de Transporte y al Señor Defensor del Pueblo.

40. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos, envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO P. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.

revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO P. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.

MARTHA BETANCUR RUIZ

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