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TA CUN - T0494-(05-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T0494-(05-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUENSION PROVISIONAL EN EL CARGO / DEBIDO

PROCESO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Santafé de Bogotá, D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

ACCION DE TUTELA Nro. T 0494

ACTOR: DIEGO IVAN GONZALEZ ESCOBAR ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL Derecho al debido Proceso.

El día 26 de mayo del año que avanza, el señor DIEGO IVAN GONZALEZ ESCOBAR presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra el señor Director Nacional de la Administración Postal Nacional y la Funcionaria Dra. María del Pilar Morales Torres, para que se le ampare el derecho al trabajo y al debido proceso, ordenando la anulación de los actos administrativos, proferidos en desarrollo de una investigación disciplinaría que se adelanta en su contra, así como el correspondiente reintegro al cargo que venía ocupado y los valores dejados de percibir durante su desvinculación del servicio. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 1 de junio'de 1998, avocó el conocimiento de éste asunto, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. La autoridad pública requerida allegó al expediente la documentación solicitada por el despacho sustanciador mediante memorial visible al folio 20 del expediente. Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la Sala de decisión entra a resolver la solicitud de tutela, previas las siguientes,TUTELA No.0494

despacho sustanciador mediante memorial visible al folio 20 del expediente. Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la Sala de decisión entra a resolver la solicitud de tutela, previas las siguientes,TUTELA No.0494

DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR

PAG: 2

CONSIDERACIONES: En el proceso sub-judice, el accionante pretende la anulación de los actos administrativos que conforma una investigación disciplinaría, auto de designación del investigador, la providencia de apertura formal de la investigación y el auto de suspención provisional en el ejercicio del cargo. (Res. 296 de mayo 20 de 1998).

Sostiene el accionante que ha sido objeto de una persecución política y personal; que el acto de apertura de la investigación fue proferido por funcionario incompetente y que se decretó la suspención del cargo sin fundamentación alguna. Esta jurisdicción ha precisado que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que dice: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Sobre éste aspecto dirá la Sala que los actos preparatorios o de trámite dictados en el curso de una actuación administrativa como son aquellos cuya nulidad se impetra en esta diligencias no son demandables ante esta jurisdicción, ni antela justicia dl trabajo,

Sobre éste aspecto dirá la Sala que los actos preparatorios o de trámite dictados en el curso de una actuación administrativa como son aquellos cuya nulidad se impetra en esta diligencias no son demandables ante esta jurisdicción, ni antela justicia dl trabajo, hasta tanto no se culmine la actuación en vía gubernativa; es el acto sancionatono o definitivo el que debe ser objeto de control ante los jueces, por tanto, en principio, no habría otro medio de defensa judicial, paras atacar los efectos de dichas decisionesTUTELA No.0494 DIEGO ¡VAN GONZALEZ ESCOBAR PAG: 3 administrativas, aunque evidentemente el accionante tendrá a su disposición los instrumentos judiciales pertinentes una vez culmine la averiguación en sede administrativa. Ahora bien, los derechos cuya protección invoca el solicitante (trabajo y el debido proceso) son constitucionales fundamentales, por tanto, pasibles de acción de tutela. El derecho al trabajo es un precepto constitucional fundamental, que no solo implica derechos, si no deberes y obligaciones. Además del acatamiento al régimen de prohibiciones e incompatibilidades señalados en la ley. El desconocimiento de los deberes, la inobservancia de las obligaciones y la violación de las prohibiciones legales, da lugar a la denominada FALTA DISCIPLINARIA, la cual debe ser objeto de investigación por parte de la administración para que así puedan imponer los correctivos del caso, sin que tal actuación pueda ser considerada violatoria del derecho al trabajo. Una cosa es el derecho al trabajo y otra, bien distinta, es el desconocimiento de las normas que regulan las relaciones entre los trabajadores y los patronos. El simple hecho que en el curso de una averiguación disciplinaría se hubiese

violatoria del derecho al trabajo. Una cosa es el derecho al trabajo y otra, bien distinta, es el desconocimiento de las normas que regulan las relaciones entre los trabajadores y los patronos. El simple hecho que en el curso de una averiguación disciplinaría se hubiese decretado la medida precautelativa de suspensión provisional en el ejercicio del cargo no implica desconocimiento al derecho al trabajo, ni tampoco desconocimiento al derecho al debido proceso, como paladinamente se afirma en la solicitud de tutela impetrada. La medida de suspención se encuentra debidamente sustentada y tiene como objeto de garantizar una investigación eficaz e imparcial, tal como se deduce de los motivos expuestos en la parte considerativa de dicha providencia. No encuentra la Sala ninguna evidencia de la violación del derecho al debido proceso, toda vez que al inculpado se le comunicó el inicio de la investigación en su contra, seTUTELA No.0494

DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR PAG: 4 decretó la suspención provisional y actualmente la investigación se encuentra en etapa probatoria.

Se repite, la suspención provisional es una medida autorizada por el articulo 115 de la ley 200 de 1995 y su aplicación no implica el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, la tutela impetrada será negada , puesto, que, no se demostró violación alguna a los derechos constitucional fundamental, cuya protección se invoca. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- NEGAR la solicitud de tutela presentada por el señor DIEGO IVAN GONZALEZ

"B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- NEGAR la solicitud de tutela presentada por el señor DIEGO IVAN GONZALEZ ESCOBAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese al peticionario y al Director Nacional de Adpostal y al funcionaria María del Pilar Morales Torres , mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el H. Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación.TUTELA No.0494 DIEGO ¡VAN GONZÁLEZ ESCOBAR PAG: 5 3.- Si no fuere impugnada, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el Acta N°24 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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