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TA CUN - T0735-(10-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T0735-(10-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C.,

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente no. : T -0735

Demandante : PERSONERIA MUNICIPAL DE

SUBACHOQUE

Demandada : 1. S. S.

La señora LIDA MARIA SCARPETA RODRIGUEZ, en su condición de Personera del Municipio de Subachoque (Cundinamarca) y en ejercicio de la Acción de tutela, solicita de esta Corporación se le proteja el derecho de petición y narra los siguientes:

HECHOS: 1.- Que el señor JOSE CELEDONTO CHACON VARELA, identificado con la cédula de ciudadanía número 398.364 de Subachoque, el cual inició labores con el Municipio de Subachoque desde el día 11 de Diciembre de 1968 hasta el 30 de junio de 1970, luego fue nombrado el 1 de Agosto de 1972 hasta el 19 de junio de 1973, nuevamente fue nombrado el 8Expediente no. T-0735 2 de noviembre de 1985, hasta la actual fecha sin interrupción alguna; quien actualmente se desempeña como Alcalde de cárceles. 2.- El Mucipio de Subachoque por intermedio de su Secretario de Gobierno en una ocasión, y por solicitud suya ha solicitado información a la oficina de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales sobre las fechas

2.- El Mucipio de Subachoque por intermedio de su Secretario de Gobierno en una ocasión, y por solicitud suya ha solicitado información a la oficina de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales sobre las fechas para reconocer la pensión del señor JOSE CELEDONIO CHACON VARELA, con el fin de liquidar las prestaciones sociales correspondientes, a lo cual no se ha recibido contestación alguna. 3.- El señor JOSE CELEDONIO CHACON VARELA, no ha recibido ni su pensión, ni sus prestaciones sociales por falta de información del Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Pensiones. 4.- Las solicitudes de información se han hecho invocando el sagrado derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y a pesar de haber pasado mucho tiempo del necesario, para dar contestación esta no se ha hecho por parte del Instituto de Seguros Sociales. PETICION Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a la parte accionada y en favor del interesado lo siguiente: Tutelar el Derecho de Petición y en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales resolver en el menor tiempo la solicitud de fecha 20 de Enero de 1997,8 de Abril de 1997,7 de Mayo de 1997 y 11 de Febrero de 1998.Expediente no. T-0735 3

CONSIDERACIONES: La señora Personera Municipal de Subachoque, obrando a nombre del señor José Celedonio Chacón Varela, ha propuesto demanda de tutela para que se le proteja a este el derecho fundamental de petición ínsito en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

Según los antecedentes que se consignan en el escrito de la demanda,

que se le proteja a este el derecho fundamental de petición ínsito en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Según los antecedentes que se consignan en el escrito de la demanda, indican ellos y así se acredita, que el señor que el señor Chacón Varela se ha dirigido desde el año de 1997 a varias dependencias del Instituto de Seguros Sociales con el fin de indagar sobre la entidad que atendería el reconocimiento de su pensión de jubilación, sin que hubiera recibido respuesta alguna. Requerida la entidad para que informara sobre las razones de la ausencia de respuesta, manifiesta en escrito 062.2.T2354, sin fecha, suscrito por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional de Cundinamarca y D. C., que para establecer si es a esa entidad a la que le corresponde hacer el reconocimiento de la prestación el interesado como la empresa en donde trabaja, deben suministrar una información, llenando un formato que para el efecto se les ha enviado. En el entendimiento de que la entidad mediante el escrito mencionado, así lo entiende la Sala y a ello debe estar atento el interesado, ha tomado la decisión de atender el reqüerimiento del interesado sobre su prestación económica solicitando la información que lo haga posible, considera la Sala que no habrá lugar a proteger el derecho de petición, aun así esta actuaciónExpediente no. T-0735 4 se haya realizado por fuer del tiempo que le impone la ley a las autoridades administrativas para atender sus asuntos. Ello no quiere decir, en manera alguna, que esas autoridades no puedan hacer los ajustes de personal y de procedimiento necesarios para que el servicio público que deben atender se realice en las oportunidades y

administrativas para atender sus asuntos. Ello no quiere decir, en manera alguna, que esas autoridades no puedan hacer los ajustes de personal y de procedimiento necesarios para que el servicio público que deben atender se realice en las oportunidades y términos que la ley a dispuesto. En el caso que se analiza, lo reconoce la misma entidad, ha transcurrido más de un año desde cuando se hizo la solicitud de información sin que ella fuera atendida, siendo menester acicatear la actuación con el influjo de esta acción constitucional, no siendo esa la razón de ella y si, más bien, que la administración obre espontáneamente y en tiempo, aun así sea este prudencial. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Niégase la solicitud de protección al derecho fundamental de petición reclamado por la Personera Municipal de Subachoque, quien obró a nombre del señor José Celedomo Chacón Varela, por lo expuesto en la parte motiva.

2. Notifiquese esta decisión a los interesados, mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla dentro de los tres días siguientes para ante el Consejo de Estado.

3. Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.Expediente no. T-0735 5

4. Por la Secretaría envíese al interesado y al Personería de Subachoque, copia de la comunicación del folio 19.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en Sesión No.

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Subachoque, copia de la comunicación del folio 19.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en Sesión No.

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRAC1N

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