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TA CUN - T0746-(17-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T0746-(17-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

REF ACCION DE TUTELA No. T0746

ACTOR AIDA PAULINA CORTES TOVAR HOSPITAL MILITAR CENTRAL Derecho al debido proceso y a la Asociación Sindical La ciudadana AIDA PAULINA CORTES TOVAR, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela manifiesta que formula demanda contra el Director del HOSPITAL MILITAR CENTRAL con el objeto de que se accedan a las siguientes.

PETICIONES: 1.- Solicito la protección inmediata de mis derechos fundamentales: De Asociación Sindical (art. 39) al debido proceso (art. 29) y al trabajo (art. 25) consagrados en la constitución Nacional. 2.- Como consecuencia de la anterior protección, solicito se deje sin efecto la resolución Nro. 0332 de fecha 26 de junio de 1998, expedida por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, mediante la cual se me declaró insubsistente, 1•TUTELA No. 0746

ACTOR: AIDA PAULINA CORTES TOVAR PAGINA: 2 hasta que la jurisdicción competente resuelva sobre su legalidad. 3.- Ordenar el reconocimiento y pago de todos mis derechos salariales y prestacionales como si nunca hubiese estado desvinculado del servicio. 4.- Dar traslado de este proceso a la fiscalía general de la

legalidad. 3.- Ordenar el reconocimiento y pago de todos mis derechos salariales y prestacionales como si nunca hubiese estado desvinculado del servicio. 4.- Dar traslado de este proceso a la fiscalía general de la nación para lo de su competencia. En el memorial contentivo de la acción se indican los siguientes, HECHOS Y ANTECEDENTES: 1.- Soy miembro de la Junta Directiva de la asociación de Servidores públicos del Instituto de salud de las Fuerzas Militares "ASEMIL" .." 2.-Teniendo vigente una relación de trabajo con el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, en la cual me encuentro clasificado como empleado público, la entidad me declaró insubsistente mediante la resolución No. 0332, de fecha 26 de junio de 1998. e 3.- La declaratoria de insubsistencia de mi cargo, no 1• obstante que se fundamentó en la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades por parte del Ministerio del trabajo y seguridad social mediante la Resolución No. 1293 del 22 de mayo de 1998, no tuvo un proceso disciplinario previo en el cual se demostrara mi participación, de conformidad con la ley 200 de 1995.TUTELA No. 0746

ACTOR: AIDA PAULINA CORTES TOVAR

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El peticionario considera como vulnerado por el señor Director del HOSPITAL MILITAR CENTRAL el derecho al trabajo, al debido proceso y de asociación sindical, como consecuencia de una insubsistencia injusta e ilegal. TRAMITE PROCESAL Por auto de julio 7 de 1998, el despacho del Magistrado sustanciador, abocó el nw

conocimiento del asunto, decretó pruebas (informe escrito de la accionada) y

TRAMITE PROCESAL Por auto de julio 7 de 1998, el despacho del Magistrado sustanciador, abocó el nw

conocimiento del asunto, decretó pruebas (informe escrito de la accionada) y ordenó la notificación a las partes del inicio de la presente acción. En escrito, de julio 10 de 1998, el Director General del Hospital Militar central, da contestación a la acción impetrada, señalando básicamente que el actor posee otros medios de defensa judicial. Así las cosas, se entra a decidir el presente asunto, por ser procedente, se hacen las siguientes: e 1• CONSIDERACIONES: Recapitulando, la accionante considera que la conducta asumida po 'el Director del Hospital Militar Central al removerla del cargo de Secretaría 514013 del Servicio de Bioestadística quebranta los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical, entre otros.4.

TUTELA No. 0746

ACTOR: AIDA PAULINA CORTES TOVAR

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El primer aspecto que debe analizar el juez de tutela, es el de si existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que se invocan, toda vez que la acción impetrada es de carácter residual, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que a la letra dice "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En el proceso sub-judice, no procede la Acción de Tutela, pues el afectado posee otros medios de Defensa Judicial, con igual eficacia y efectividad, ante la Justicia contenciosa

irremediable". En el proceso sub-judice, no procede la Acción de Tutela, pues el afectado posee otros medios de Defensa Judicial, con igual eficacia y efectividad, ante la Justicia contenciosa administrativa y ordinaria, donde se puede dilucidar la legalidad y validez del acto administrativo, mediante el cual se removió del cargo a la accionante, esto es, la resolución 0332 de 1998, proferida por el Director del Hospital Central. Igualmente, en tratándose de una empleada aforada, tiene la opción de instaurar y tramitar la acción de reintegro por fuero sindical, de conformidad a la ley 362 de 1997. Excepcionalmente, la Constitución y la ley han contemplado la posibilidad de que a pesar de existir otros medios judiciales de defensa, la tutela proceda como mecanismo 1• transitorio, cuando lo que se trata es de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el presente caso, la acción intentada se invoca como mecanismo transitorio, pues considera la accionante que el acto de remoción le está ocasionando un perjuicio grave, inmediato e irremediable. La acción de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral o la de fuero sindical, tiene entre sus objetivos y finalidades la de volver las cosas a su estado anterior, como si nunca hubiese acontecido; de tal suerte que, el perjuicio que se pregona no será irremediable. En efecto, la declaratoria de nulidad del actoTUTELA No. 0746

ACTOR: AIDA PAULINA CORTES TOVAR PAGINA: 5 administrativo de desvinculación, conlleva, consecuencialmente, al reintegro al mismo

ACTOR: AIDA PAULINA CORTES TOVAR PAGINA: 5 administrativo de desvinculación, conlleva, consecuencialmente, al reintegro al mismo cargo desempeñado por la demandante y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por causa del acto cuya nulidad se impetra.

Así las cosas, en el evento de un fallo favorable quedaran resarcidos los derechos laborales, sindicales y prestacionales de la solicitante. Se repite, la Sala considera que la Tutela en este caso es improcedente, ya que el solicitante tiene a su disposición los medios judiciales de defensa ordinarios y porque además el perjuicio que se alega no tiene carácter de irremediable, pues los fallos de los jueces producirá efectos a partir de la acción administrativa que se tachan de ilegal. En un fallo de tutela similar al que con esta providencia se rechaza, el Consejo de Estado, señalo lo siguiente: "... De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de lo cual se desprende el carácter subsidiario, residual y excepcional que la jurisprudencia destaca como características fundamentales de esta acción, así como uno de los requisitos básicos de procedibilidad de la acción. " En el caso de autos, el accionante cuestiona la resolución 0381 del 17 de abril de 1997, mediante la cual se le reintegra a un cargo en cumplimiento de las sentencias judiciales a que se hace referencia en el acápite de los hechos, por considerar que dicho cargo es

resolución 0381 del 17 de abril de 1997, mediante la cual se le reintegra a un cargo en cumplimiento de las sentencias judiciales a que se hace referencia en el acápite de los hechos, por considerar que dicho cargo es de inferior categoría al que ocupaba anteriormente, hasta el punto que sus peticiones se dirigen a lograr la modificación de dicho acto. "Frente a la citada resolución, el interesado tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, como es la 1• 1•TUTELA No. 0746

ACTOR: AIDA PAULINA CORTES TOVAR PAGINA: 6 acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que haya interpuesto la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y sin que la Sala vislumbre que la inconformidad del accionante, aún en el caso de tener razón, comporte un perjuicio con este carácter. En efecto, mientras se adelanta la acción contenciosa, el accionante no solo podrá ejercer su derecho al trabajo en el cargo al cual fue reintegrado, sino que, si tuviere razón en su inconformidad, la sentencia ordenará los restablecimientos del caso.

(Sentencia No. AC-4853 ; Actor: Jesús Rafael Fernández Ceballos, Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez) Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero.

improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos. 1• En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala laboral, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:TUTELA No. 0746

ACTOR: AIDA PAULINA CORTES TOVAR

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PRIMERA.- Declarar IMPROCEDENTE la acción de Tutela promovida por señora AIDA PAULINA CORTES TOVAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDA.- Notifíquese a la peticionaria y al Director General del Hospital Central Militar, mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de..los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. TERCERA.- Si no fuere impugnada, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. cÓP SE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprbd , egún consta en el acta No. 30 de la fecha. 4 / 19

LUIS F L VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ s

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